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Documento DOUE-L-1987-81735

Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1987, páginas 81 a 94 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81735

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 4142/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de

15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1535/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, ha fijado las condiciones a la que está supeditada la concesión a determinadas mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino especial;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que en aras de una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 1775/77 por un nuevo Reglamento que incluya

la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que hayan llevado a cabo hasta el momento;

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) N° 2658/87, así como otras disposiciones comunitarias tales como, en particular, las relativas a las suspensiones y a los contingentes arancelarios, a la política agrícola común o a la aplicación de acuerdos internacionales

celebrados por las Comunidades Europeas, supeditan a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia, la concesión a las mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable;

Considerando que es conveniente evitar que las mencionadas condiciones, que tradicionalmente se concretan, en lo esencial, en una sucesión de formalidades administrativas y de controles, sean diferentes de un Estado miembro a otro, lo que podría provocar disparidades en la aplicación de la nomenclatura combinada así como desviaciones de tráfico y de actividad; que, en consecuencia, en el propio interés de los usuarios y en un afán de aligerar lo más posible las tareas de las administraciones nacionales interesadas, conviene establecer un procedimiento comunitario de control del destino de tales mercancías;

Considerando que, según la prática habitual, conviene prever que la mercancía afectada pueda ser objeto de cesión dentro de la Comunidad; que es oportuno, además, para los fines perseguidos por el presente Reglamento, prever que, cuando la mercancía se envíe de un Estado miembro a otro vaya acompañada, hasta la aduana competente del Estado miembro de destino en el que se vayan a cumplir las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de ella, del ejemplar de control T 5 previsto en el Reglamento (CEE) N° 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (7);

Considerando que, teniendo en cuenta los beneficios arancelarios relativos al destino especial, los importadores están normalmente en condiciones de despachar a libre práctica la mercancía con pleno conocimiento de causa; que, por ello, la declaración de afectación de la mercancía a un destino especial debe, en principio, revestir un carácter irreversible; que, sin embargo, cuando por motivos relacionados con el títular de la autorización o la propia mercancía, se impida a ésta recibir el destino especial fijado, conviene prever la posibilidad de que la mercancía se despache a consumo normal o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad o se destruya bajo control aduanero;

Considerando que, por otra parte debe preverse que una mercancía destinada a una utilización especial se clasifique en la subpartida de la Nomenclatura Combinada que le corresponda, aunque pueda disfrutar de un beneficio idéntico si se clasifica en otra subpartida; que, en este caso, no deben aplicársele las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las condiciones a las que estará supeditada la concesión a mercancías despachadas a libre práctica de los beneficios de un régimen arancelario favorable en razón de su destino especial.

Sin embargo, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías cuya lista figura en el Anexo.

2. Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del régimen de destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá ser clasificada en la subpartida de la Nomenclatura Combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por «importe de los derechos no percibidos» la diferencia entre, por una parte, el importe de los derechos de importación que resulte de la aplicación del régimen arancelario favorable previsto en el artículo 1 y, por otra parte, el importe de los derechos de importación exigibles en ausencia de tal régimen. El momento que se tomará en consideración para determinar el importe de los derechos no percibidos será la fecha de la aceptación por las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica.

A efectos del presente Reglamento, se considerarán «derechos de importación», tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regimenes específicos aplicables, de acuerdo con el artículo 235 del Tratado, a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 3

1. Los beneficios del régimen arancelario, previsto en el artículo 1 estarán supeditados a la concesión, a la persona que importe la mercancía o por cuya cuenta se importe para su despacho a libre práctica, de una autorización por escrito por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la mercancía se declare para su despacho a libre práctica.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes, la concesión de la autorización prevista en el apartado precedente entrañara la obligación:

a) de afectar la mercancía al destino especial prescrito;

b) de pagar el importe de los derechos no percibidos si a la mercancía no se le da el destino especial prescrito;

c) del llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes realizar las comprobaciones que estimen necesarias en cuanto a la utilización efectiva de la mercancía de que se trate para el destino especial prescrito y de conservar esta contabilidad durante el plazo previsto por las disposiciones vigentes en esta materia;

d) de permitir la inspección de la contabilidad prevista en la letra c);

e) de prestarse a cualquier medida de control que las autoridades competentes puedan considerar oportuna para comprobar la utilización efectiva de la mercancía y de proporcionar todos los elementos de información necesarios para ello.

3. Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que juzguen convenientes.

4. La concesión de la autorización podrá supeditarse a la constitución de una garantía fijada por las autoridades competentes.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes limitarán, si lo juzgan oportuno, el plazo de validez de la autorización expedida de acuerdo con el artículo 3.

2. La autorización concedida de acuerdo con el artículo 3 podrá ser revocada por las autoridades competentes cuando su títular deje de cumplir alguna de las obligaciones o condiciones previstas en el presente Reglamento o si deja de ofrecer todas las garantías que se consideren convenientes por las autoridades competentes.

3. En caso de revocarse la autorización, el titular vendrá obligado a satifacer inmediatamente el importe de los derechos no percibidos relativos a las mercancías que no se hayan afectado todavía al destino especial prescrito.

Artículo 5

La mercancía deberá haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiración de un plazo de un año a contar desde la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica sea aceptada por las autoridades competentes. Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar este plazo si la mercancía no ha sido afectada al destino especial como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o de transformación de la mercancía.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 7 y 11, si a la expiración del plazo previsto en el artículo 5, la mercancía no ha recibido el destino prescrito, el importe de los derechos no percibidos deberá pagarse, sin perjuicio de los intereses competentes del Estado miembro en el que la mercancía haya sido declarada para su despacho a libre práctica o, en el caso de que se aplique el artículo 9, en el que haya sido sometida a control aduanero en último lugar.

2. Los desperdicios y desechos que necesariamente resulten del proceso de elaboración o transformación de la mercancía, así como las mermas que se deban a causas naturales se considerarán como mercancías afectadas al destino especial, salvo que la legislación comunitaria disponga otra cosa.

3. En los casos de necesidad debidamente justificada por el titular de la autorización, las autoridades competentes podrán autorizar el almacenamiento de las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1 junto con mercancías de especie, calidad y caracteristicas técnicas y físicas idénticas a estas últimas.

En el caso del almacenamiento previsto en el párrafo precedente, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a una cantidad de

mercancías equivalente a la de las mercancías importadas de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

Las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1 podrán ser objeto de cesión en el interior de la Comunidad. El cesionario deberá poseer una autorización expedida de acuerdo con el artículo 3.

N° obstante lo dispuesto en el artículo 5, la mercancía deberá haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiración del plazo de un año a contar desde la fecha de cesión; este plazo podrá, sin embargo, ser prorrogado en las condiciones previstas en el artículo 5.

Artículo 8

Cualquier cesión de mercancías en el interior de un mismo Estado miembro deberá notificarse a las autoridades competentes. La forma, el plazo y demás condiciones en que se deberá efectuar esta notificación serán fijados por las autoridades competentes. Sin embargo, la notificación deberá indicar claramente la fecha de cesión de las mercancías.

A partir de esta fecha, el cesionario se hará cargo, respecto a las mercancías cedidas, de las obligaciones que se deriven del presente Reglamento.

Artículo 9

1. El envío de las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1 de un Estado miembro a otro dará lugar a la expedición de un ejemplar de control T 5 por la

aduana competente del Estado miembro de partida, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Reglamento (CEE) N° 2823/87.

2. El documento aduanero relativo al envío de las mercancías llevará, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, en letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

«- DESTINO ESPECIAL,

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL,

- BESONDERE VERWENDUNG,

- AAEAEEÊÏO ÐÑÏÏÑEOÌÏO,

- END USE,

- DESTINATION PARTICULIÈRE,

- DESTINAZIONE PARTICOLARE,

- BIJZONDERE BESTEMMING,

- DESTINO ESPECIAL»,

3. El ejemplar de control T 5 acompañará a las mercancías hasta la aduana competente en la que hayan de cumplirse las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de las mercancías.

En dicho ejemplar figurarán:

- en las casillas 31 y 33 respectivamente, la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío y la partida o subpartida correspondientes de la Nomenclatura Combinada;

- en la casilla 104, una de las anotaciones siguientes, en letra mayúsculas:

«- DESTINO ESPECIAL: REGLAMENTO (CEE) Ng 4142/87»

«- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: FOR-

ORDNING (EOEF) NR. 4142/87»

«- BESONDERE VERWENDUNG: VERORDNUNG (EWG) Nr. 4142/87»

«- AAEAEEÊÏO ÐÑÏÏÑEOÌÏO: ÊAIÏIEOÌÏO (EOK) UEñéè. 4142/87»

«- END USE: REGULATION (EEC) Ng 4142/87»

«- DESTINATION PARTICULIÈRE: RÈGLEMENT (CEE) Ng 4142/87»

«- DESTINAZIONE PARTICOLARE: REGOLAMENTO (CEE) n. 4142/87»

«- BIJZONDERE BESTEMMING: VERORDENING (EEG) nr. 4142/87»

«- DESTINO ESPECIAL: REGULAMENTO (CEE) Ng. 4142/87»

- en la casilla 106:

a) en el caso de que las mercancías se hayan elaborado o transformado después de despachadas a libre práctica, la designación de estas mercancías en el estado en

que se encontraban en el momento de su despacho a libre práctica, así como la partida o la subpartida correspondientes de la Nomenclatura Combinada;

b) el número de registro y la fecha declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, así como el nombre y la dirección de la aduana que corresponda.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las mercancías contempladas en el primer párrafo del artículo 1 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, a través del territorio de Austria o de Suiza y que se reexpidan en uno de estos países.

N° obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) N° 2823/87, el original del ejemplar de control T 5 acompañará a las mercancías hasta la aduana indicada en el primer párrafo del apartado 3.

La aduana de partida fijará el plazo en el que las mercancías se presentarán de nuevo en la aduana indicada en el párrafo primero del apartado 3.

5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones en materia de tránsito y, en particular, las del Reglamento (CEE) N° 222/77 sobre el tránsito comunitario, las obligaciones del cedente, tal como so derivan del presente Reglamento pasarán al cesionario en la fecha en que las mercancías se pongan a disposición de este último por la aduana competente.

6. El ejemplar de control T 5 se remitirá sin dilación a la aduana de partida después de haberse anotado en la rúbrica «Observaciones», en la casilla «Control de utilización y/o destino» por la aduana contemplada en el primer párrafo del apartado 3, una de las indicaciones siguientes:

«- MERCANCIAS PUESTAS A DISPOSICION DEL CESIONARIO EL . (1).»

«- VARERNE STILLET TIL RAADIGHED FOR MODTAGEREN DEN . (1).»

«- WAREN DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG GESTELLT AM . (1).»

«- AAÌÐÏÑAAÕÌAÔA ÔAAÈAAIÔA OÔ AEEAÈAAO

AAÊAAEIÏÕ ÐÑÏO ÔÏI ÏÐÏEÏ AAÊxÙÑ È ÊAI

Ô I .^(1).»

«- GOODS TRANSFERRED TO THE TRANSFEREE ON . (1).»

«- MARCHANDISES MISES A LA DISPOSITION DU CESSIONNAIRE LE . (1).»

«- MERCI MESSE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO IL . (1).»

«- GOEDEREN TER BESCHIKKING GESTELD VAN DEGENE DIE OVERNEEMT OP . (1).»

«- MERCADORIAS POSTAS À DISPOSI ÃO DO CESSIONARIO EM . (1).»

Artículo 10

La utilización de la mercancía para un destino distinto del prescrito por el

régimen arancelario favorable contemplado en el artículo 1 sólo se admitirá por las autoridades competentes si el títular de la autorización justifica, a satisfacción de las autoridades competentes, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito por razones relacionadas con el títular de la autorización o la propia mercancía.

El beneficio previsto en el párrafo anterior estará supeditado al pago por el títular de la autorización de los derechos no percibidos, sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran eventualmente exigirse.

Artículo 11

1. Sólo se admitirá por las autoridades competentes la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su destrucción bajo control aduanero, si el títular de la autorización demostrare, a satisfacción de las autoridades competentes, que no ha podido darse a la mercancía el destino particular prescrito por razones relacionadas con el títular de la autorización o la propia mercancía.

En estos dos casos no se exigirá el importe de los derechos no percibidos.

2. En caso de destrucción de la mercancía, los productos que resulten de ello y que no se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetos al pago de los derechos de importación que les sean aplicables en la fecha de destrucción de la mercancía.

Artículo 12

Para la aplicación del presente Reglamento, los países de la unión económica del Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1535/77.

Artículo 14

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten a nivel de la Administración central para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS25.94

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 2215 mm; 401 Zeilen; 19522 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 171 de 9. 9. 1977, p. 1.

(7) DO N° L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(1) Fecha contemplada en el apartado 5 del presente artículo.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

0101 |Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

|-Caballos:

0101 11 00 |--Reproductores de raza pura

0101 19 |--Los demás:

0101 19 10 |---Que se destinen al matadero

0102 |Animales vivos de la especie bovina:

0102 10 00 |-Reproductores de raza pura

0102 90 |-Los demás:

|--De las especies domésticas:

ex 0102 90 10 |-Machos jóvenes de peso en vivo igual o

|inferior a 300 kg que se destinen a engorde

ex 0102 90 35 |

ex 0102 90 37 |

ex 0102 90 31 a ex 0102 90 37 |-Que no tengan todavía ningún diente

|permanente y de peso entre 350 y 450 kg

|, ambos inclusive, para los machos y entre

|320 y 420 kg, ambos inclusive, para las

|hembras

0103 |Animales vivos de la especie procina:

0103 10 00 |-Reproductores de raza pura

0104 |Animales vivos de las especies ovina o

|caprina:

0104 10 |-De la especie ovina:

0104 10 10 |--Reproductores de raza pura

0104 20 |-De la especie caprina:

0104 20 10 |--Reproductores de raza pura

0201 |Carne de animales de la especie bovina

|, fresca o refrigerada:

ex 0201 |Carnes llamadas de «calidad superior

|» importadas en el marco de un contingente

|arancelario anual comunitario global

ex 0201 10 90 |Canales con peso entre 180 y 270 kg, ambos

|inclusive, y medias canales o cuartos

|llamados compensados de peso entre 90 y 135

|kg, ambos inclusive, con bajo grado de

|osificación de los cartílagos (sobre todo

|los de la sínfisis pública y los de las

|apófisis vertebrales), cuya carne sea de

|color rosa claro y la grasa de color blanco

|a amarillo claro, de estructura sumamente

|fina

ex 0201 20 11 |

ex 0201 20 31 |Cuartos delanteros separados, de peso entre

|45 y 68 kg, ambos inclusive, con bajo grado

|de osificación de los cartílagos (sobre todo

|los de las apófisis vertebrales), cuya carne

|sea de color rosa claro y la grasa de color

|blanco a amarillo claro, de estructura

|sumamente fina

ex 0201 20 39 |

ex 0201 20 51 |Cuartos traseros separados, de peso entre 45

|y 68 kg, ambos inclusive - este peso estará

|entre 38 y 61 kg, ambos inclusive, cuando se

|trate del corte llamada «pistola» -, con

|bajo grado de osificación de los cartílagos

|(sobre todo los de las apófisis vertebrales

|), cuya carne sea de color rosa y la grasa de

|color blanco a amarillo claro, de estructura

|sumamente fina

ex 0201 20 59 |

0202 |Carne de animales de la especie bovina

|, congelada:

ex 0202 |Carnes llamadas de «calidad superior

|» importadas en un contingente arancelario

|anual global

ex 0202 20 30 |Carnes destinadas a la transformación, de

|conformidad con el artículo 14 del

|Reglamento (CEE) Nº 805/68 del Consejo (1)

ex 0202 30 10 |

ex 0202 30 50 |

ex 0202 30 90 |

0402 |Leche y nata, concentradas, azucaradas o

|edulcoradas de otro modo:

|-En polvo, gránulos u otras formas sólidas

|, con un contenido de materias grasas, en

|peso, inferior o igual al 1,5 %:

0402 29 |--Las demás:

|---Con un contenido de grasas no superior al

|27 % en peso:

0402 29 11 |----Leche especial para lactantes en

|recipientes herméticamente cerrados de

|contenido neto no superior a 500 g, con

|grasas en proporción no superior al 10 % en

|peso

0406 |Quesos y requesón:

0406 20 |-Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

|

0406 20 10 |--Queso de Glaris con hierbas (llamado

|«schabziger») fabricado con leche desnatada

|con adición de hierbas finamente molidas

0406 30 |-Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

|:

0406 30 10 |--En cuya fabricación sólo hayan entrado el

|emmental, el gruyere y el appenzell y

|, eventualmente, como adición, el Gladis con

|hierbas (llamado «schabziger

|»), acondicionados para la venta al por menor

|y con un contenido de grasa en peso en la

|materia seca no superior al 56 %

0406 40 00 |-Queso de pasta azul

0406 90 |-Los demás quesos:

0406 90 11 |--Que se destinen a una transformación (²)

|--Los demás:

0406 90 13 |---Emmental

0406 90 15 |---Gruyere, sbrinz

0406 90 17 |---Bergkäse, appenzell, vacherin fribourgeois

|, vacherin mont d'or y tête de moine

0406 90 19 |---Queso de Glaris con hierbas llamado

|(«schabziger») fabricado con leche desnatada

|con adición de hierbas finamente molidas

0406 90 21 |---Cheddar

0406 90 23 |---Edam

0406 90 25 |---Tilsit

0406 90 27 |---Butterkäse

0406 90 29 |---Kashkaval

|---Feta:

0406 90 31 |----De oveja o de búfala en recipientes con

|salmuera o en odres de piel de oveja o de

|cabra

0406 90 33 |----Los demás

0406 90 35 |---Kefalotyri

0406 90 37 |---Finlandia

0406 90 39 |---Jarlsberg

|---Los demás:

0406 90 50 |----De oveja o de búfala en recipientes con

|salmuera o en odres de piel de oveja o de

|cabra

0407 00 |Huevos de ave con cáscara, frescos

|, conservados o cocidos:

|-De aves de corral:

0407 00 11 |--Para incubar

0407 00 19 |---De paro o de oca

|---Los demás

0408 |Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo

|, frescos, secos, cocidos con agua o vapor

|, moldeados, congelados o conservados de otro

|modo, incluso azucarados o edulcorados de

|otro modo:

|-Yemas de huevo:

0408 11 |--Secas:

0408 11 90 |---Las demás

0408 19 |--Las demás:

0408 19 90 |---Las demás

|-Los demás:

0408 91 |--Secos:

0408 91 90 |---Los demás

0408 99 |--Los demás:

0408 99 90 |---Los demás

0701 |Patatas frescas o refrigeradas:

0701 10 00 |-Para siembra

0712 |Legumbres y hortalizas, secas, incluso en

|trozos o en rodajas o bien trituradas o

|pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 90 |-Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de

|hortaliza y/o legumbres:

|--Maíz dulce (zea mays, variedad saccharata):

|

0712 90 11 |---Híbrido, para siembra

0806 |Uvas y pasas:

0806 10 |-Uvas:

|--De mesa:

|---Del 1 de noviembre al 14 de julio:

0806 10 11 |----De la variedad Emperador (Vitis vinifera

|c.v.) del 1 de diciembre al 31 de enero

1001 |Trigo y morcajo o tranquillón:

1001 90 |-Los demás:

1001 90 10 |--Escanda para siembra

1005 |Maíz:

1005 10 |-Para siembra:

|--Híbrido:

1005 10 11 |---Híbrido doble e híbrido «top cross»

1005 10 13 |---Híbrido triple

1005 10 15 |---Híbrido simple

1005 10 19 |---Los demás

1006 |Arroz:

1006 10 |-Arroz con cáscara (arroz «paddy»):

1006 10 10 |--Para siembra

1007 00 |Sorgo para grano:

1007 00 10 |-Híbrido, para siembra

1106 |Harina y sémola de las legumbres secas de la

|partida Nº 0713, de sagú o de las raíces o

|tubérculos de la partida Nº 0714; harina

|, sémola y polvo de los productos del

|capítulo 8:

1106 20 |-Harina y sémola de sagú o de las raíces o

|tubérculos de la partida Nº 0714:

1106 20 10 |--Desnaturalizada

1201 00 |Habas de soja, incluso quebrantadas:

1201 00 10 |-Para siembra

1202 |Cacahuetes o maníes crudos, incluso sin

|cáscara o quebrantados:

1202 10 |-Con cáscara:

1202 10 10 |--Para siembra

1204 00 |Semilla de lino, incluso quebrantada:

1204 00 10 |-Para siembra

1205 00 |Semilla de nabo o de colza, incluso

|quebrantada:

1205 00 10 |-Para siembra (²)

1206 00 |Semilla de girasol, incluso quebrantada:

1206 00 10 |-Para siembra (²)

1207 |Las demás semillas y frutos oleaginosos

|, incluso quebrantados:

1207 10 |-Nuez y almendra de palma:

1207 10 10 |--Para siembra

1207 20 |-Semilla de algodón:

1207 20 10 |--Para siembra

1207 30 |-Semilla de ricino:

1207 30 10 |--Para siembra

1207 40 |-Semilla de sésamo (ajonjolí):

1207 40 10 |--Para siembra

1207 50 |-Semillas de mostaza:

1207 50 10 |--Para siembra

1207 60 |-Semilla de cártamo:

1207 60 10 |--Para siembra

|-Las demás:

1207 91 |--Semilla de amapola (adormidera):

1207 91 10 |---Para siembra

1207 92 |--Semilla de karité:

1207 92 10 |---Para siembra

1207 99 |--Las demás:

1207 99 10 |---Para siembra

1701 |Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa

|químicamente pura, en estado sólido:

|-Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:

1701 11 |--De caña:

1701 11 10 |---Que se destine al refinado

1701 12 |--De remolacha:

1701 12 10 |---Que se destine al refinado

2106 |Preparaciones alimenticias no expresadas ni

|comprendidas en otras partidas:

2106 90 |-Las demás

2106 90 10 |--Preparaciones llamadas «fondue»

2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado

|; mosto de uva, excepto el de la partida Nº

|2009:

|-Los demás vinos; mosto de uva en el que la

|fermentación se ha impedido o cortado

|añadiéndole alcohol:

2204 21 |--En recipientes con capacidad inferior o

|igual a 2 litros:

|---Los demás:

|----De grado alcohólico adquirido superior al

|15 % vol, sin exceder de 18 % vol:

2204 21 41 |-----Vinos de Oporto, Madeira, Jerez, Tokay

|(Aszu y Szamorodni) y moscatel de Setúbal

|----De grado alcohólico adquirido superior a

|18 % vol, sin exceder de 22 % vol:

2204 21 51 |-----Vinos de Oporto, Madeira, Jerez, Tokay

|(Aszu y Szamorodni) y moscatel de Setúbal

2204 29 |--Los demás:

|---Los demás:

|----De grado alcohólico adquirido superior a

|15 % vol, sin exceder de 18 % vol:

2204 29 41 |-----Vinos de Oporto, Madeira, Jerez y

|moscatel de Setúbal

2204 29 45 |-----Vinos de Tokay (Aszu y Szamorodni)

|----De grado alcohólico adquirido superior a

|18 % vol, sin exceder de 22 % vol:

2204 29 51 |-----Vinos de Oporto, Madeira, Jerez y

|moscatel de Setúbal

2204 29 55 |-----Vinos de Tokay (Aszu y Szamorodni)

2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un

|grado alcohólico volumétrico inferior a 80

|% vol; aguardientes, licores y demás bebidas

|espirituosas; preparaciones alcohólicas

|compuestas del tipo de las utilizadas para

|la elaboración de bebidas:

2208 30 |-«Whisky»:

|--«Whisky Bourbon» en recipientes de

|contenido:

2208 30 11 |---No superior a 2 litros

2208 30 19 |---Superior a 2 litros

2208 90 |-Los demás:

|--Vodka de grado alcohólico volumétrico no

|superior a 45,4 % vol, aguardiente de

|ciruelas, de peras o de cerezas, en

|recipientes de un contenido:

|---No superior a 2 litros:

2208 90 31 |----Vodka

|--Las demás bebidas espirituosas, que se

|presenten en recipientes de contenido:

|---No superior a 2 litros:

|----Aguardientes:

2208 90 53 |-----Los demás

2401 |Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios

|de tabaco:

2401 10 |-Tabaco sin desvenar:

|--Tabaco «flue-cured» del tipo Virginia y

|«light air-cured» del tipo Burley, incluidos

|los híbridos del Burley, tabaco «light air

|-cured» del tipo Maryland y tabaco «firecured

|»:

2401 10 10 |---Tabaco «flue-cured» del tipo Virginia

2401 10 20 |---Tabaco «light air-cured» del tipo Burley

|, incluidos los híbridos del Burley

2401 10 30 |---Tabaco «light air-cured» del tipo Maryland

|

|---Tabaco «fire cured»:

2401 10 41 |----Del tipo Kentuky

2401 10 49 |----Los demás

2401 20 |-Tabaco total o parcialmente desvenado:

|--Tabaco «flue-cured» del tipo Virginia y

|«light air-cured» del tipo Burley, incluidos

|los híbridos del Burley, tabaco «light air

|-cured» del tipo Maryland y tabaco «firecured

|»:

2401 20 10 |---Tabaco «flue-cured» del tipo Virginia

2401 20 20 |---Tabaco «light air-cured» del tipo Burley

|, incluidos los híbridos del Burley

2401 20 30 |---Tabaco «light air-cured» del tipo Maryland

|

|---Tabaco «fire cured»:

2401 20 41 |----Del tipo Kentuky

2401 20 49 |----Los demás

2501 00 |Sal (incluidas la de mesa y la

|desnaturalizada) y cloruro de sodio puro

|incluso en disolución acuosa; agua de mar:

|-Sal (incluidas la de mesa y la

|desnaturalizada) y cloruro de sodio puro

|, incluso en disolución acuosa:

|--Los demás:

2501 00 51 |---Desnaturalizados

ex Capitulo 27: «varios» |Determinadas mercancías contempladas en las

|notas complementarias 4 n) y 5

2707 |Aceites y demás productos procedentes de la

|destilación de los alquitranes de hulla de

|alta temperatura; productos análogos en los

|que los componentes aromáticos predominen en

|peso con relación a los componentes no

|aromáticos:

2707 10 |-Benzoles:

2707 10 90 |--Que de destinen a otros usos

2707 20 |-Toluoles:

2707 20 90 |--Que se destinen a otros usos

2707 30 |-Xiloles:

2707 30 90 |--Que se destinen a otros usos

2707 50 |-Otras mezclas de hidrocarburos aromáticos

|que destilen el 65 % o más de su volumen

|(incluidas las pérdidas) a 250° C según el

|método ASTDM D 86:

|--Que se destinen a otros usos:

2707 50 91 |---Nafta disolvente

2707 50 99 |---Los demás

|-Los demás:

2707 99 |--Los demás:

|---Los demás:

2707 99 91 |----Que se destinen a la fabricación de los

|productos de la partida Nº 2803

2710 00 |Aceites de petróleo o de minerales

|bituminosos, distintos de los aceites crudos

|; preparaciones no expresadas ni comprendidas

|en otras partidas, con una proporción en

|peso de aceites de petróleo o de minerales

|bituminosos igual o superior al 70 % y en

|las que estos aceites constituyan el

|elemento base:

|-Aceites ligeros:

2710 00 11 |--Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2710 00 15 |--Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2710 00 11

|-Aceites medios:

2710 00 41 |--Que se destinen a un tratamiento definido

2710 00 45 |--Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2710 00 41

|-Aceites pesados:

|--Gasóleo:

2710 00 61 |---Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2710 00 65 |---Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2710 00 61

|--Fueloils:

2710 00 71 |---Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2710 00 75 |---Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2710 00 71

|--Aceites lubricantes y los demás:

2710 00 91 |---Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2710 00 93 |---Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2710 00 91

2710 00 95 |---Que se destinen a mezclarlos conforme a

|las condiciones de la nota complementaria 6

|del presente Capítulo

2711 |Gas de petróleo y otros hidrocarburos

|gaseosos:

|-Licuados:

2711 12 |--Propano:

|---Propano de pureza igual o superior al 99

|%:

2711 12 19 |----Que se destine a otros usos

|---Los demás:

2711 12 91 |----Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2711 12 93 |----Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2711 12 91

2711 13 |--Butanos:

2711 13 10 |---Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2711 13 30 |---Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química por un tratamiento

|distinto de los especificados para la

|subpartida 2711 13 10

2712 |Vaselina; parafina, cera de petróleo

|microcristalina, slack wax, ozoquierita

|, cera de lignito, cera de turba, las demás

|ceras minerales y productos similares

|obtenidos mediante síntesis un otros

|procedimientos, incluso coloreados

2712 90 |-Los demás:

|--Los demás:

|---En bruto:

2712 90 31 |----Que se destinen a ser objeto de un

|tratamiento definido

2712 90 33 |----Que se destinen a ser objeto de una

|transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados

|para la subpartida 2712 90 31

2713 |Coque de petróleo, betún de petróleo y otros

|residuos de los aceites de petróleo o de

|minerales bituminosos:

2713 90 |-Los demás residuos de aceites de petróleo o

|de minerales bituminosos:

2713 90 10 |--Que se destinen a la fabricación de

|productos de la partida Nº 2803

Capítulo 29 |Productos químicos orgánicos

2901 |Hidrocarburos acíclicos:

2901 10 |-Saturados:

2901 10 90 |--Que se destinen a otros usos

2902 |Hidrocarburos cíclicos:

2902 20 |-Benceno:

2902 20 90 |--Que se destine a otros usos

2902 30 |-Tolueno:

2902 30 90 |--Que se destine a otros usos

2902 44 |-Isómeros del xileno mezclados:

2902 44 90 |--Que se destine a otros usos

3102 |Abonos minerales o químicos nitrogenados:

3102 50 |-Nitrato de sodio:

3102 50 10 |--Nitrato de sodio natural

3105 |Abonos minerales o químicos, con dos o tres

|de los elementos fertilizantes: nitrógeno

|, fósforo y potasio; los demás abonos

|; productos de este capítulo en tabletas o

|formas similares o en envases de un peso

|bruto inferior o igual a 10 kg:

3105 90 |-Los demás:

3105 90 10 |--Nitrato sódico potásico natural

|, consistente en una mezcla natural de

|nitrato de sodio y nitrato de potasio (este

|último puede llegar al 44 %), con un

|contenido total de nitrógeno que no exceda

|del 16,3 % en peso del producto anhidro seco

|

3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados de

|las albúminas:

3502 10 |-Ovoalbúmina:

ex 3502 10 10 |--Que se destine a hacerla impropia para la

|alimentación humana

3502 90 |-Los demás:

|--Albúminas, excepto la ovoalbúmina:

ex 3502 90 10 |---Que se destine a hacerla impropia para la

|alimentación humana

5911 |Productos y artículos textiles para usos

|técnicos citados en la nota 7 de este

|Capítulo:

5911 20 00 |-Gasas y telas para cerner, incluso

|confeccionadas

8407 |Motores de pistón alternativo o rotatorio, de

|encendido por chispa (motores de explosión):

|

8407 10 |-Motores para aviación:

|Destinados a aeroncives civiles

8407 10 90 |--Los demás (3)

8409 |Partes que se reconozcan destinadas exclusiva

|o principalmente a los motores de los

|números 8407 ó 8408:

8409 10 |-De motores para aviación:

8409 10 90 |--Los demás (3)

8411 |Turborreactores, turbopropulsores y otras

|turbinas de gas:

|-Turborreactores:

8411 11 |--De un empuje que no exceda 25 kn:

8411 11 90 |---Los demás (3)

8411 12 |--De un empuje superior a 25 kn:

8411 12 90 |---Los demás (3)

|-Turbopropulsores:

8411 21 |--De una potencia que no supere 1 100 kW:

8411 21 90 |---Los demás (3)

8411 22 |--De una potencia que supere 1 100 kW:

8411 22 90 |---Los demás (3)

|-Partes:

8411 91 |--De Turborreactores o de turbopropulsores:

8411 91 90 |---Las demás (3)

8412 |Los demás motores y máquinas motrices:

8412 10 |-Propulsores a reacción, excepto los

|turborreactores:

8412 10 90 |--Los demás (3)

8412 90 |-Partes:

|--Las demás:

8412 90 30 |---De propulsores a reacción distintos de los

|turborreactores (3)

8803 |Partes de los aparatos de los números 8801 ó

|8802:

8803 10 |-Hélices y rotores, y sus partes:

8803 10 90 |--Las demás (3)

8803 20 |-Trenes de aterrizaje y sus partes:

8803 20 90 |--Las demás (3)

8803 30 |-Las demás partes de aviones o helicópteros:

8803 30 90 |--Las demás (3)

8803 90 |-Las demás:

8803 90 99 |--Las demás (3)

Varios |Productos contemplados en el Título II B

|«Disposiciones preliminares» de la

|nomenclatura combinada, excepto las

|aeronaves civiles y los aparatos de

|entrenamiento de vuelo en tiera

Varios |Productos que se destinen a la construcción

|, mantenimiento y reparación de aeronaves

|afectados por las suspensiones arancelarias

|comunitarias autónomas

Varios |Productos destinados a ser incorporados en

|los barcos de las subpartidas 8901 10 10

|, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00

|11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904

|00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90 10

|, 8906 00 10, 8906 00 91 de la nomenclatura

|combinada para su construcción, reparación

|, mantenimiento o transformación así como los

|productos destinados al armamento o al

|equipamiento de dichos barcos (Título II A

|de las «Disposiciones preliminares» y

|subpartidas 8408 10 10 a 90 de la

|nomenclatura combinada)

----------------------------------------------------------------------------

(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) La inclusión en el presente Anexo de esta subpartida se debe a la

obligación de presentar un certificado en el marco de los contingentes

arancelarios comunitarios anuales. Las disposiciones del presente Reglamento

se aplicarán a los quesos destinados a la transformación en la medida en que

ninguna regulación comunitaria disponga otra cosa.

(3) Sólo se incluyen los productos importados y destinados a montarlos en

aerodinos acogidos al beneficio de la franquicia de derechos o construidos

en la Comunidad.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 117, de 13 de mayo de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82486).
  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE SUSTITUYE el art. 9, por Reglamento 3803/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82136).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1419/91, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80644).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Concesión de Franquicias a importaciones por Celebración de Juegos Olímpicos de 1992, por Orden de 20 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-24371).
  • SE MODIFICA anexo, por Reglamento 3124/89, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81130).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 157, de 24 de junio de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81722).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Alimentación
  • Arancel Aduanero Común
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Buques
  • Carnes
  • Cereales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Huevos
  • Importaciones
  • Productos lácteos
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Productos textiles
  • Semillas
  • Tabaco
  • Vinos

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