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Documento DOUE-L-1987-81820

Novena Directiva de la Comisión, de 2 de febrero de 1987, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 26 de febrero de 1987, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81820

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/199/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que, con arreglo a la información disponible, pueden admitirse definitivamente determinados colorantes, substancias o conservantes

admitidos de forma provisional, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o bien seguir siendo admitidos durante un período determinado;

Considerando que, a fin de preservar la salud pública, se debe prohibir el uso del minoxidil, sus sales y derivados en los productos cosméticos;

Considerando que, a la espera de disposiciones comunitarias en materia de fiscalidad, conviene dejar de fijar una fecha límite de admisión para el alcohol metílico en su utilización como desnaturalizador de los alcoholes etílico e isopropílico;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:

1. En el Anexo II se añadirá:

«370. N-(Triclorometiltio)-4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida (Captan)

371. 2,2-Dihidroxi-3,3,5,5,6,6-hexaclorodifenilmetano (Hexaclorofeno)

372. 6-(1-Piperidinil)-2,4-pirimidinodiamina-3-óxido (Minoxidil), sus sales y productos derivados.»

2. La primera parte del Anexo III quedará modificada como sigue:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

3. En la segunda parte del Anexo III se insertarán los números del Colour Index 77288 y 77289 con:

- coloración: verde,

- campo de aplicación: 1,

- otras limitaciones y exigencias: exento de ión cromato.

4. La primera parte del Anexo IV quedará modificada como sigue:

- el número 1, alcohol metílico, será suprimido;

- el texto de la columna e, correspondiente a la substancia no 4, piritiona disulfuro + sulfato de magnesio, será suprimido y la fecha de la columna g será sustituida por 31 de diciembre de 1987;

- la fecha de la columna g, correspondiente a la substancia no 5, fenoxipropanol, será sustituida por 31 de diciembre de 1987.

5. En la segunda parte del Anexo IV se suprimirán los números del Colour Index 77288 y 77289.

6. En el Anexo V se suprimirá el número 2, hexaclorofeno.

7. En la primera parte del Anexo VI:

- se suprimirá el número 6, hexaclorofeno;

- se añadirá:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

8. En la segunda parte del Anexo VI:

- se suprimirán las substancias nos 9, 12 y 13;

- la fecha de la columna f, correspondiente a la substancia no 14, fenoxipropanol, será sustituida por 31 de diciembre de 1987;

- en la columna b, correspondiente a la substancia no 15, diisobutil-fenoxi-etoxi-etil dimetilbenzilamonio, cloruro de (+), se añadirá el nombre común (cloruro de benzetonio) y la fecha de la columna f será sustituida por 31 de diciembre de 1988;

- en la columna b, correspondiente a la substancia no 16, alquil (C8-C18) dimetilbenzilamonio, cloruro de, bromuro de, sacarinato de (+), se añadirá el nombre común (cloruro, bromuro, sacarinato de benzalconio) y la fecha de la columna f será sustituida por 31 de diciembre de 1987.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las fechas de admisión mencionadas en los apartados 4 y 8 del artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que, a partir del 1 de enero de 1989, los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1990.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1987. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Grigoris VARFIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.

(2) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/02/1987
  • Fecha de publicación: 26/02/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos indicados de la Directiva 76/768, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80249).
Materias
  • Alcoholes
  • Armonización de legislaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Cosméticos
  • Productos químicos

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