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Documento DOUE-L-1988-80092

Reglamento (CEE) nº 360/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 35, de 9 de febrero de 1988, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80092

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87, de 22 de junio de 1987 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) Como consecuencia de una queja presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de un productor comunitario que representa la totalidad de la producción comunitaria de permanganato potásico, la Comisión anunció, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad, de permanganato potásico de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común, correspondiente, a partir del 1 de enero de 1988, al código de la nomenclatura combinada ex 2841 60 00, originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) Acabada esta investigación, que demostró la existencia de dumping y de perjuicio (4), la firma china « Chine National Chemicals, Import and Export Corporation (Sinochem) » y los exportadores de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana ofrecieron compromisos de precios.

(3) Según los términos del compromiso del exportador chino, la firma anteriormente mencionada se comprometía a aumentar el precio de exportación en un importe determinado que se consideraba suficiente para eliminar el perjuicio eliminado por el dumping. La Comisión aceptó este compromiso (5).

(4) En noviembre de 1987, la Comisión recibió información según la cual se estaban llevando a cabo en Francia y en España importaciones a precios muy bajos de permanganto potásico originario de la República Popular de China y producido y/o exportado por la firma china « China National Chemicals,

Import and Export Corporation (Sinochem) », lo que indicaba de manera verosímil que no se cumplía el compromiso de precios.

Después de haber examinado la información puesta en su conocimiento, la Comisión concedió una audiencia al exportador chino.

B. Incumplimiento del compromiso

(5) La Comisión llevó a cabo una primera verificación de los hechos alegados con ayuda de los datos estadísticos oficiales disponibles. Dichos datos indican la existencia de una violación del compromiso.

(6) Además, la Comisión dispone de elementos de prueba precisos que testimonian que el exportador chino facturó sus envíos a la Comunidad a precios inferiores a los mencionados en el compromiso de precios.

Sin poner en duda estos datos, el exportador chino alegó que no podía controlar las actividades de sus diferentes sucursales en China. Conviene, no obstante, observar que, según los términos del compromiso de precios ofrecido por el exportador y aceptado por la Comisión, el exportador se había comprometido a respetar un precio CIF franco frontera de la Comunidad Europea, ya fuese directa o indirectamente a través de una filial, una sucursal o un agente de la sociedad.

(7) Contrariamente a las cláusulas del compromiso, el exportador chino omitió además dirigir a la Comisión informes periódicos que indicasen todas las cantidades y todos los precios unitarios y totales de sus exportaciones a la Comunidad.

C. Reapertura

(8) La Comisión considera que, en estas circunstancias, está justificado un nuevo examen de la cuestión y, por lo tanto, ha vuelto a iniciar la investigación.

D. Medidas provisionales

(9) La Comisión, vistos los elementos de prueba de que dispone y que confirman la violación de precios, considera que es conveniente retirar la aceptación del compromiso dado por el exportador chino « China National Chemicals, Import and Export Corporation (Sinochem) ». Además, sobre la base de los hechos demostrados, que ponen de relieve el perjuicio llevado a cabo, redunda en interés de la Comunidad el establecer inmediatamente un

derecho antidumping provisional en todas las importaciones de permanganto potásico originario de la República Popular de China, producido y/o exportado por « China National Chemicals, Import and Export Corporation (Sinochem) ».

E. Tipo del derecho

(10) De conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el tipo del derecho antidumping deberá basarse en los hechos establecidos antes de la aceptación del compromiso. En consecuencia, se fija el importe del derecho provisional en una cantidad que equivalga, bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, pagado por el primer importador en la Comunidad, y el importe e 2,30 ECU, bien al 28 % de dicho precio, de ambos importes el que sea más elevado, tal como se desprende del Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión (1) de 1 de agosto de 1986,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se retira el compromiso aceptado por la Comisión el 2 de diciembre de 1986 (2).

Artículo 2

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico, correspondiente al código de la nomenclatura combinada ex 2841 60 00, originario de la República Popular de China y producido y/o exportado por la firma china « China National Chemicals, Import and Export Corporation (Sinochem) ».

2. El importe del derecho será igual, bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y el importe de 2,30 ECU, bien al 28 % de dicho precio, de ambos importes el que sea más elevado.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, será de aplicación durante un período de cuatro meses o antes de la expiración de este período si el Consejo adopta medidas definitivas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.

(4) DO no L 127 de 5. 8. 1986, p. 12. Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión de 1. 8. 1986.

(5) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32. Decisión 85/589/CEE de 26. 11. 1986.

(1) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.

(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1988
  • Fecha de publicación: 09/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1988
  • Aplicable durante 4 meses o antes si el consejo adopta medidas definitivas.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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