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Documento DOUE-L-1988-80123

Reglamento (CEE) nº 442/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2315/76 y (CEE) nº 2191/81 en lo que se refiere a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y colectividades sin fines lucrativos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 18 de febrero de 1988, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80123

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3904/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2402/86 (4), prevé la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y colectividades sin fines lucrativos; que, habida cuenta de la situación actual del mercado de la mantequilla y de la importancia de las existencias públicas, resulta oportuno volver a ofrecer la posibilidad de vender mantequilla de las existencias públicas a instituciones y colectividades sin fines lucrativos sin suspender por ello la posibilidad de conceder la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 2191/81; que, a tal fin, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2315/76 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1976, relativo a la venta de mantequilla procedente existencias públicas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/87 (6);

Considerando que procede fijar el precio de venta de mantequilla y las condiciones para poder beneficiarse del mismo, así como el importe de la garantía destinada a garantizar el cumplimiento de tales condiciones;

Considerando que procede fijar de nuevo el importe de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 2191/81; que, además, es conveniente, por una parte, adaptar el apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento, habida cuenta de la derogación del Reglamento (CEE) no 1269/79 del Consejo (7) y de la referencia al nuevo Reglamento (CEE) no 3667/83 del Consejo relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa al Reino Unido en condiciones particulares (8), y, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2335/86 (9) por otra parte, habida cuenta de la experiencia adquirida, sustituir la determinación nacional de la cantidad máxima individual por un límite máximo comunitario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la lecha y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 2315/76 se insertará el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, la mantequilla se vendrá a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención en el momento de la celebración del contrato de venta, reducido en 30 ECU por 100 kilogramos, siempre que sea utilizada por las instituciones y colectividades sin fines lucrativos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2191/81 y pueda beneficiarse de la ayuda prevista en dicho Reglamento.

2. El organismo de intervención sólo venderá la mantequilla si, a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta, se presta una fianza igual a la disminución de precio prevista en el apartado 1, incrementada en

3 ECU, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos principales relativos a la toma a cargo de la mantequilla por parte de los beneficiarios y a su utilización con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2191/81. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2191/81 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2:

- en el apartado 1, el importe de « 178 ECU » será sustituido por el de « 165 ECU »,

- el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. La ayuda contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse, en lo que respecta al Reino Unido, a la reducción de la exacción reguladora especial contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3667/83. »

A tal fin al importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del presente artículo será reducido en el importe de dicha reducción de la exacción reguladora especial. »

2) En el artículo 3 el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. La cantidad máxima de mantequilla contemplada en la letra c) del apartado 3 se fija en 2 kilogramos por mes y por consumidor de cada establecimiento beneficiario. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.

(4) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 22.

(5) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12.

(6) DO no L 296 de 21. 10. 1987, p. 8.

(7) DO no L 161 de 29. 6. 1979, p. 8.

(8) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.

(9) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/1988
  • Fecha de publicación: 18/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Instituciones benéficas
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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