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Documento DOUE-L-1988-80224

Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 26 de marzo de 1988, páginas 71 a 74 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80224

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las disposiciones relativas a la limitación del ruido en la posición del operador, así como los métodos de medición del ruido atmosférico, difieren de un Estado miembro a otro, lo que constituye, al ser aplicadas a las cortadoras de césped, un obstáculo para el comercio de tales cortadoras; que, por lo tanto, debe procederse a una aproximación de dichas disposiciones;

Considerando que la Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (4), modificada en último término por la Directiva 85/405/CEE (5), establece, en particular, el método a utilizar para determinar el ruido aéreo emitido en la posición del operador por una cortadora de césped;

Considerando que, en la sesión del Consejo de los días 18 y 19 de diciembre de 1978, los ministros del medio ambiente declararon que las disposiciones técnicas destinadas a la medición del ruido aéreo emitido en la posición del operador deberán figurar en los Anexos de las Directivas particulares relativas a cada tipo de máquina considerado;

Considerando que es oportuno reagrupar en una única directiva todas las disposiciones técnicas necesarias para determinar las emisiones sonoras de las cortadoras de césped;

Considerando que, para tener en cuenta estas exigencias, conviene modificar la Directiva 84/538/CEE del Consejo (6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 84/538/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto:

« 1. La presente Directiva tiene por objeto la limitación del nivel de potencia acústica del ruido aéreo emitido en el medio ambiente por las cortadoras de césped y del nivel de presión acústica del ruido aéreo emitido en la posición del operador por las cortadoras de césped con una anchura de corte superior a 120 cm mediante la fijación de los valores límite y los métodos de medición de dichos niveles. »

2. El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las cortadoras de césped, contempladas en el artículo 1, sólo puedan comercializarse:

- si su nivel de potencia acústica, medido en las condiciones previstas en el Anexo I, no excede el nivel admisible indicado en el cuadro siguiente, en función de la anchura de corte de la cortadora de césped:

1,2.3 // // // Anchura de corte de la cortadora de césped (L) // Nivel de potencia acústica admisible dB(A)/1 pW // // // 1.2.3 // // L µ 50 cm // 96 // 50 cm < // L µ 120 cm // 100 // // L > 120 cm // 105 // // //

- si el nivel de presión acústica, expresado en dB(A), del ruido aéreo de las cortadoras de césped con una anchura de corte superior a 120 cm, medido en la posición del operador en las condiciones especificadas en el Anexo I bis no excede el nivel de 90 dB(A). »

3. El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 4

Las cortadoras de césped deberán llevar, con anterioridad a su comercialización, de modo bien visible e indeleble, o bien directamente, o bien en una placa fijada de forma permanente (como placa remachada o autoadhesiva), las marcas de identificación del fabricante, la designación del tipo y la indicación del nivel de potencia acústica máxima, expresado en dB(A)/ 1pW y las cortadoras de césped con una anchura de corte superior a 120 cm, una indicación del nivel de presión acústica expresada en dB(A)/20 m/Pa en la posición del operador, garantizado por el fabricante.

La última indicación no será necesaria para las cortadoras de césped de accionamiento eléctrico y con una anchura de corte inferior a 30 cm que, por sus características de construcción, no son ruidosas.

Los modelos de tales inscripciones figuran en el Anexo III.

4. Se añadirá un nuevo Anexo I bis cuyo texto figura en el Anexo I de la presente Directiva.

5. El Anexo III se completará con el texto que figura en el Anexo II de la presente Directiva.

6. Para las cortadoras de césped que requieran la realización de una medición del nivel de presión acústica, el Anexo II se completará con el texto siguiente:

« Nivel de potencia acústica garantizado dB(A). »

« Nivel de presión acústica garantizado dB(A). »

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO no C 20 de 27. 1. 1987, p. 2.

(2) DO no C 281 de 18. 10. 1987, p. 176, y Decisión de 9 de marzo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 11.

(4) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 15.

(5) DO no L 233 de 30. 8. 1985, p. 9.

(6) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 171.

ANEXO I

« ANEXO I bis

Método de medición del ruido aéreo emitido por las cortadoras de césped en la posición del operador

Este método se aplicará a las cortadoras de césped con una anchura de corte superior a 120 cm y con un asiento acoplado de forma adecuada a un elemento estructural de la cortadora de césped.

Estos procedimientos técnicos cumplen los requisitos del Anexo II de la Directiva 79/113/CEE, modificada por la Directiva 81/1051/CEE (1), y las disposiciones de dicho Anexo se aplican a las cortadoras de césped con sujeción a las siguientes modificaciones y añadidos:

6. OPERADOR

Un operador ocupará la posición del operador.

6.2.1. Operador de pie

Este punto no se tomará en consideración.

7.1. Generalidades

El micrófono se colocará tal como se especifica en la sección 7.3.

9.1. Generalidades

Las condiciones exigidas para instalar y operar la cortadora de césped se especifican en el punto 6.2 del Anexo I.

9.2. Operación de una cortadora de césped con elementos ajustables

Este punto no se tomará en consideración.

10.2.2. Empleo de los niveles de presión acústica LpA con ponderación A

Si se utiliza un medidor de nivel acústico, T será de cinco segundos.

El número de mediciones será de 5. »

(1) DO no L 376 de 30. 12. 1981, p. 49.

ANEXO II

MODELO DE LA INSCRIPCION QUE INDICA EL NIVEL DE PRESION ACUSTICA EN LA

POSICION DEL OPERADOR

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/03/1988
  • Fecha de publicación: 26/03/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/14, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81213).
  • Fecha de derogación: 03/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación acústica
  • Jardinería

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