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Documento DOUE-L-1988-80389

Reglamento (CEE) nº 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 3 de mayo de 1988, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80389

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15 y el apartado 2 de su artículo 17,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional (1) del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (2), celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal, prevé el establecimiento de un régimen de precios mínimos de importación para productos transformados a base de guindas denominadas « griottes » en el Protocolo adicional, por una cantidad máxima de 19 900 toneladas por año natural;

Considerando que, para la gestión de dicho régimen, conviene mantener la campaña de comercialización fijada en el Reglamento (CEE) no 426/86 para los productos en cuestión;

Considerando que dicho Protocolo adicional prevé la posibilidad de percibir un gravamen compensatorio cuando el producto no respete el precio mínimo de importación;

Considerando que el precio mínimo de los productos transformados a base de guindas debe fijarse teniendo en cuenta el precio de los productos comunitarios, los precios de los productos originarios de Yugoslavia y el nivel de los derechos de aduana;

Considerando que las cerezas congeladas, con o sin adición de azúcar, se comercializan con o sin hueso y que ello implica notables diferencias de precio entre los productos; que esta situación requiere el establecimiento

de precios mínimos diferentes;

Considerando que, debido a la actual situación monetaria, el precio mínimo fijado en ECU y este mismo precio convertido en moneda nacional utilizando el tipo representativo no se sitúan al mismo nivel; que ello podría provocar una distorsión en los intercambios; que se puede evitar este riesgo aplicando un coeficiente en el momento de la conversión del ECU en moneda nacional;

Considerando que conviene suspender la expedición de certificados de importación tan pronto como el volumen de las solicitudes de certificados supere la mencionada cantidad de 19 900 toneladas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se fijará un precio mínimo de importación para los productos transformados a base de guindas, contemplados en el Anexo I, originarios de Yugoslavia, por cada campaña de comercialización. Dicho mínimo podrá diferenciarse según el tipo y la presentación del producto.

2. El precio mínimo se fijará:

- sobre la base del precio de los productos importados de Yugoslavia durante la campaña que preceda a aquella para la que se fija el precio,

- en función de la evolución del precio de los productos comunitarios y de las materias primas durante la campaña para la que se fija el precio de importación,

- teniendo en cuenta el nivel de los derechos de aduana

3. El período de aplicación del precio mínimo de dichos productos será la campaña de comercialización fijada para las cerezas en almíbar en el marco del Reglamento (CEE) no 426/86.

Artículo 2

Si no respetare el precio mínimo de importación mencionado en el artículo 1, se aplicará un gravamen compensatorio, además de los restantes derechos de importación.

El importe de gravamen compensatorio variará según el nivel del precio de importación registrado.

Artículo 3

1. El gravamen compensatorio se fijará en función del precio mínimo aplicable el día de la importación.

2. El precio mínimo y el importe del gravamen compensatorio, expresados en moneda nacional, podrán ajustarse mediante un coeficiente monetario con el fin de evitar distorsiones en los intercambios entre los Estados miembros.

Artículo 4

La Comisión suspenderá, para los productos contemplados en el Anexo II, originarios de Yugoslavia, la expedición de los certificados previstos en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 426/86 tan pronto como las importaciones superen el volumen de 19 900 toneladas por año natural.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento así como el precio mínimo de importación y el importe del gravamen compensatorio se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.

La Comisión adoptará, en tanto fuere necesario, el coeficiente monetario previsto en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H. TIETMEYER

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(4) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

ANEXO I

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 0811 // Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: // 0811 90 // Los demás: // // Con adición de azúcar u otros edulcorantes: // ex 0811 90 10 // Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: // // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus): // // Sin deshuesar // // Los demás // ex 0811 90 30 // Los demás: // // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus): // // Sin deshuesar // // Los demás // // Los demás: // ex 0811 90 90 // Los demás: // // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus): // // Sin deshuesar // // Los demás // 2008 // Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: // 2008 60 // Cerezas: // // Sin alcohol añadido: // // Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 Kg: // 2008 60 51 // Guindas (Prunus cerasus) // // Con azúcar, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 Kg: // 2008 60 61 // Guindas (Prunus cerasus) // // Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: // // Igual o superior a 4,5 kg: // 2008 60 71 // Guindas (Prunus cerasus) // // Inferior a 4,5 kg: // 2008 60 91 // Guindas (Prunus cerasus) // //

ANEXO II

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 0811 // Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: // 0811 90 // Los demás: // // Con adición de azúcar u otros edulcorantes: // ex 0811 90 10 // Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: // // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus): // // Sin deshuesar // // Los demás // ex 0811 90 30 // Los demás: // // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus): // // Sin deshuesar // // Los demás // // Los demás: // ex 0811 90 90 // Los demás: // // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus): // // Sin deshuesar // // Los demás // 0812 // Frutos conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con

agua salada sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación: // ex 0812 10 00 // Cerezas: // // Guindas (Prunus cerasus) // 2008 // Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: // 2008 60 // Cerezas: // // Sin alcohol añadido: // // Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: // 2008 60 51 // Guindas (Prunus cerasus) // // Con azúcar, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: // 2008 60 61 // Guindas (Prunus cerasus) // // Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: // // Igual o superior a 4,5 kg: // 2008 60 71 // Guindas (Prunus cerasus) // // Inferior a 4,5 kg: // 2008 60 91 // Guindas (Prunus cerasus) // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1988
  • Fecha de publicación: 03/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • del art. 1.1, fijando Precio Minimo de importación: Reglamento 1219/91, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80555).
    • sobre expedición de certificados: Reglamento 3252/1990, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81458).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 2781/90, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81234).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Precios
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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