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Documento DOUE-L-1988-80639

Reglamento (CEE) nº 1858/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1058/77 relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva y por el que se modifica la nomenclatura del arancel aduanero común en lo que se refiere al aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 1 de julio de 1988, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80639

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14, el apartado 3 de su artículo 15 y el apartado 3 de su artículo 20,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1058/77 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2550/83 (4), se definieron las características físico-químicas y organolépticas de los productos de las diferentes subpartidas aduaneras del sector del aceite de oliva; que se ha visto que determinados aceites de oliva vírgenes podían contener tetracloretileno, sustancia indeseable que no interviene en el proceso normal de fabricación del aceite de oliva; que dicha sustancia puede ser tolerada en el aceite de oliva virgen lampante, dado que esta categoría de aceite se destina a la refinación y no a la comercialización directa; que la presencia de dicha sustancia en cantidad significativa debe implicar la inclusión sistemática del aceite de oliva de que se trate en la subpartida aduanera del aceite virgen lampante que precisa ser refinado;

Considerando que el método de análisis del tetracloretileno en el aceite de oliva debe de ser uniforme a nivel comunitario; que, sin embargo, se comprueba que se aplican diferentes métodos en los Estados miembros; que conviene permitir la utilización de dichos métodos durante un período transitorio;

Considerando que debe de adaptarse el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5) a tenor de las modificaciones del Reglamento (CEE) no 1058/77;

Considerando que la fijación de un contenido máximo de tetracloretileno en los aceites vírgenes, que no son lampantes, podría suponer un riesgo, creando dificultades a los productores, para dar salida a ciertos aceites, durante la campaña en curso; que conviene aplazar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, en lo relativo a las compras de intervención, hasta el comienzo de la próxima campaña;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1058/77 queda modificado como sigue:

1. El título del Reglamento se sustituirá por el texto siguiente:

« Reglamento (CEE) no 1058/77 de la Comisión, de 18 de mayo de 1977, relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva. »

2. En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. El contenido de tetracloretileno de los aceites de oliva y de orujo de

oliva se determinará conforme al método descrito en el Anexo X. No obstante, hasta el 31 de octubre de 1989 los Estados miembros podrán decidir que dicha determinación sea efectuada según otros métodos, cuyos resultados sean compatibles con los del método común. Los Estados miembros en cuestión comunicarán a la Comisión los métodos diferentes antes de utilizarlos.

Se tomará en consideración el contenido determinado según el método común en el caso de que el determinado por otro método distinto del común difiera del obtenido mediante este último. »

3. En el índice de los Anexos se añadirá la línea siguiente:

« Anexo X: contenido en tetracloretileno 26 ».

4. En el apartado 1 del Anexo I y en el apartado B.I del Anexo III se añadirá la letra g) siguiente:

« g) el contenido en tetracloretileno, medido según el método descrito en el Anexo X, inferior o igual a 0,1 mg/kg ».

5. En el apartado 2 del Anexo I y en el apartado B.II del Anexo II se añadirá el guión siguiente:

« - o tenga las características señaladas en las letras 1 a), b), c), d), e) y f) del apartado 1 y el contenido de tetracloretileno, medido según el método descrito en el Anexo X, sea superior a 0,1 mg/kg. »

6. Se añadirá el Anexo X que figura como Anexo en el presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2658/87 se adaptará de acuerdo con los puntos 4 y 5 del artícu- lo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

No obstante y en lo concerniente a la compra de intervención en aplicación del Reglamento (CEE) no 3472/85 de la Comisión (1), los puntos 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.

(3) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6.

(4) DO no L 252 de 13. 9. 1983, p. 7.

(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(1) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.

ANEXO

« ANEXO X

DETERMINACION DEL CONTENIDO DEL TETRACLORETILENO EN EL ACEITE DE OLIVA

Principio del método

Análisis por cromatografía en fase gaseosa según la técnica del espacio frontal (head space).

Equipo

1. Aparato de cromatografía en fase gaseosa con detector para captura de

electrones (ECD).

2. Equipo para espacio frontal (head space).

3. Columna de cromatografía en fase gaseosa de cristal de 2 metros de largo y 2 mm de diámetro, fase estacionaria.

OV101 al 10 % impregnado en cromosorb WLA (tierra de diatomeas calcinada lavada con acidez y DMOS de granulometría 80-100 Mesh).

4. Gas de transporte y gas auxilar: nitrógeno para cromotografía en fase gaseosa adaptada a la detección por captura de electrones.

5. Frascos de cristal de 10 a 15 ml recubiertos de teflón y con un tapón de aluminio con un orificio para toma de muestras con jeringa.

6. Pinzas de cierre hermético.

7. Jeringa para gas de 0,5 a 2 ml.

Reactivos

Patrón: tetracloretileno con una pureza apropiada para su uso en cromatografía en fase gaseosa.

pentano con una pureza apropiada para su uso en cromatografía en fase gaseosa.

Procedimiento de análisis

1. Pesar con exactitud unos 3 g de aceite en un frasco de cristal (irrecuperable), tapar el frasco de manera que quede cerrado herméticamente. Introducir el frasco en un termostato a 70 °C durante 1 hora. Extraer con precisión, por medio de jeringa, un volumen de 0,2 a 0,5 ml del espacio frontal. Inyectarlo en la columna del aparato de cromatografía en fase gaseosa ajustado como sigue:

temperatura inyector: 150 °C

temperatura columna: 70-80 °C

temperatura detector: 200-250 °C

Podrán utilizarse otras temperaturas en la medida en que los resultados sean equivalentes.

2. Soluciones de referencia. Preparar soluciones patrón utilizando aceite de oliva refinado sin trazas de solventes con concentraciones en tetracloretileno variables entre 0,05 y 1 ppm (mg/kg) según el contenido supuesto de la muestra. Eventualmente puede efectuarse la solución de tetracloretileno con pentano.

3. Evaluación cuantitativa. Relacionar las superficies y las alturas de los picos de la muestra y de la solución patrón que tenga la concentración que se supone más próxima. Si la distancia relativa es superior al 10 %, será necesario repetir el análisis comparando con una nueva solución patrón hasta que su concentración se ajuste a la distancia relativa antes mencionada. El contenido del tetracloretileno se establecerá sobre la base de la media de inyecciones elementales.

4. Expresión de los resultados. Los resultados se expresarán en ppm (mg/kg). El límite de detección del método es de 0,01 mg/kg. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura
  • Normas de calidad

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