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Documento DOUE-L-1988-80654

Reglamento (CEE) nº 1914/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 1 de julio de 1988, páginas 119 a 121 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80654

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155.

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2),

Considerando que la campaña de comercialización de los cereales comienza el 1 de julio; que la Comisión ha presentado al Consejo las propuestas necesarias para la fijación de los precios y otros elementos de la campaña 1988/89; que, concretamente ha propuesto la reducción del precio de intervención del trigo duro y los incrementos mensuales de los productos en cuestión así como la reducción del precio mínimo de las patatas que deberá pagar el fabricante de fécula; que, a pesar de los esfuerzos de la Comisión, el Consejo no ha aprobado hasta la fecha los precios de dichos productos para la campaña de comercialización 1988/89, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75, ni ha determinado los importes de la tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 y 4 ter del citado Reglamento; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agraria común en el sector de los cereales; que tales medidas se adoptan con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones que el Consejo adopte posteriormente para dicha campaña 1988/89;

Considerando que, en virtud de tales medidas cautelares, es conveniente garantizar concretamente la continuidad del régimen de intervención; que para ello conviene fijar unos importes correspondientes a los niveles adoptados por la Comisión en sus propuestas al Consejo para la fijación de

los precios de la campaña de 1988/89, propuestas que contaban con la aprobación de una amplia mayoría del Consejo; que estos importes correspondan a los niveles que se hallaban en vigor durante la campaña 1987/88, con excepción del trigo duro cuyos precios conviene seguir aproximando a los del trigo blando, como empezó a hacer el Consejo en 1986-1987, dada la relación de los precios de estos cereales y del desequilibrio comprobado en el mercado del trigo duro;

Considerando que mantener, aunque fuera de forma provisional, el precio de intervención del trigo duro supondría un serio riesgo de que pasaran a la intervención cantidades masivas y, por tanto, de que se produjeran trastornos perjudiciales para la gestión del mercado de estos productos;

Considerando que la ayuda al trigo duro es un elemento indispensable del régimen vigente de este producto; que, habida cuenta la llegada de la nueva cosecha y que se considera que el hecho generador del derecho a la ayuda se produce el 1 de julio, conviene fijar con carácter de medida cautelar el importe de ayuda que aparece en la propuesta de la Comisión que tiende, en lo que concierne a la ayuda al trigo duro, a compensar parcialmente el continuo descenso de los precios;

Considerando que los precios de umbral son precios derivados de los indicativos, siendo estos últimos fijados por el Consejo; que, con objeto de garantizar la continuidad del funcionamiento del régimen de importación y exportación de cereales y productos transformados, es conveniente calcular un precio que sirva de base de cálculo para la fijación tanto de las exacciones reguladoras como de los reajustes que deban efectuarse en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora y de la restitución;

Considerando que los precios de intervención y de umbral se incrementan mensualmente; que dichos incrementos mensuales constituyen uno de los elementos determinantes del funcionamiento del actual régimen de intervención y de intercambios exteriores en el sector de los cereales; que, con objeto de favorecer una comercialización más regular de las existencias y evitar así perturbaciones perjudiciales para la gestión del mercado, es conveniente disminuir hasta cierto punto tales incrementos;

Considerando que las tasas de corresponsabilidad previstas en los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 constituye un mecanismo esencial para garantizar el equilibrio del sector de los cereales; que, en virtud de las mismas medidas cautelares, es conveniente disponer que su importe unitario siga fijado en 5,38 ECU por tonelada para el mes de junio;

Considerando que, con carácter de medida cautelar, conviene asimismo fijar el importe mínimo que el fabricante de fécula deba pagar al productor de patatas, con arreglo al precio mínimo contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1008/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen determinadas modalidades del régimen de las restituciones a la producción aplicables a la fécula de patata (3); que, con objeto de garantizar la equidad de condiciones de competencia entre la industria de la fécula y la del almidón y de mantener la relación entre los precios de entrega de las materias primas destinadas a la fabricación del almidón y de las destinadas a la fabricación de la fécula, es conveniente disminuir el precio mínimo que debe pagar el fabricante de fécula al productor de

patatas, con objeto de tener en cuenta la incidencia de la disminución de los precios en el sector de los cereales;

Considerando que el artículo 68 del Acta de adhesión ha conducido en España a un nivel de precios diferente del de los precios comunes; que, en virtud del apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, procede aproximar los precios españoles a los precios comunes cada año al comienzo de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para dicha aproximación conducen a fijar los precios españoles al nivel que se indica más adelante,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de julio de 1988 los importes que se adoptarán en concepto de los precios de intervención a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75, serán los siguientes:

(En ECU/tonelada)

1.2.3 // // // // // Comunidad de los Diez // España // // // // trigo blando // 179,44 // 174,86 // centeno // 170,47 // 162,85 // cebada // 170,47 // 161,17 // maíz // 179,44 // 174,86 // sorgo // 170,47 // 161,17 // trigo duro // 276,34 // 221,90 // // //

Estos precios se ajustarán en función de las bonificaciones y depreciaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1).

2. Por lo que se refiere al trigo blando para panificación que responda a los criterios cualitativos específicos establecidos en el Reglamento (CEE) no 1570/77, el precio de intervención indicado en el apartado 1 se incrementará en 3,59 ECU/tonelada.

Por lo que se refiere al centeno para panificación que responda a los criterios cualitativos específicos establecidos en el Reglamento anteriormente citado, el precio de intervención indicado en el apartado 1 se incrementará en 8,97 ECU/tonelada.

Artículo 2

Para determinar las exacciones reguladoras por importación, el precio que deberá tomarse en cuenta será igual a:

- 245,68 ECU por tonelada para el trigo blando y el tranquillón;

- 223,38 ECU por tonelada para el centeno, la cebada, el maíz, el alforfón, el sorgo, el mijo y el alpiste;

- 214,44 ECU por tonelada para la avena;

- 330,29 ECU por tonelada para el trigo duro;

- 370,70 ECU por tonelada para las harinas de trigo o de tranquillón;

- 341,73 ECU por tonelada para la harina de centeno;

- 400,36 ECU por tonelada para los grañones y sémolas de trigo blando;

- 513,63 ECU por tonelada para los grañones y sémolas de trigo duro;

Estos importes se tomarán asimismo en cuenta para los ajustes que deban efectuarse en caso de fijación anticipada de las exacciones reguladoras por importación y de las restituciones por exportación.

Artículo 3

1. Los precios del artículo 1 se incrementarán cada mes, durante el período comprendido entre noviembre de 1988 y mayo de 1989, en una cantidad unitaria suplementaria de:

- 1,50 ECU por tonelada para los cereales distintos del trigo duro,

- 2,03 ECU por tonelada para el trigo duro.

2. Los precios del artículo 2 se incrementarán cada mes, durante el período comprendido entre agosto de 1988 y mayo de 1989, inclusive, en una cantidad unitaria suplementaria de:

- 2,03 ECU por tonelada para el trigo duro;

- 1,50 ECU por tonelada para todos los demás cereales de base enumerados en el artículo 2;

- 2,27 ECU para las harinas de trigo, tranquillón y centeno así como para los grañones y sémolas de trigo blando;

- 3,21 ECU para los grañones y sémolas de trigo duro.

Los incrementos vigentes en el mes de mayo de 1989 seguirán siendo aplicables en el mes de junio de 1989.

Artículo 4

En España, Grecia, Francia e Italia, los organismos designados por los Estados miembros pagarán, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y para las regiones enumeradas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3103/76 (2), un importe de ayuda al trigo duro de:

- 137,05 ECU por hectárea en la Comunidad de los Diez;

- 54,49 ECU por hectárea en España.

Artículo 5

1. El importe unitario de la tasa de corresponsabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 sigue fijado en 5,38 ECU por tonelada.

2. El importe de la tasa de corresponsabilidad suplementaria a que se refiere el artículo 4 ter del Reglamento

(CEE) no 2727/75 sigue fijado en 5,38 ECU por tonelada para la Comunidad de los Diez y en 5,25 ECU por tonelada para España.

Artículo 6

Con arreglo al precio mínimo contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1008/86 del Consejo, los fabricantes de fécula pagarán a los productores de patatas, en la fase de entrega en fábrica, por la cantidad de patatas necesarias para la fabricación de una tonelada de fécula, un importe de 264,74 ECU.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 5.

(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.

(2) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Patata
  • Precios

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