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Documento DOUE-L-1988-80731

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa al establecimiento, por la Comisión, de un inventario de sustancias y materiales de base utilizados para la preparación de aromas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 15 de julio de 1988, páginas 67 a 67 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80731

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europeas y, en particular, su artículo 213,

Considerando que el Consejo ha adoptado el 22 de junio de 1988 la Directiva 87/388/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (1);

Considerando que apareció como deseable la adquisición de datos sobre las sustancias y sobre los materiales de base utilizados para la preparación de aromas con vistas a una evaluación, por una parte, del conjunto de las cuestiones relativas a los aromas y a los materiales de base para su producción, y, por otra, de la acción que se deriva de ello a nivel comunitario;

Considerando que la adquisición de los datos en cuestión puede facilitarse mediante el establecimiento, por la Comisión, de un inventario de sustancias y materiales de base de que se trate,

DECIDE:

Artículo único

1. En un plazo de 24 meses a partir de la adopción de la presente Decisión, la Comisión establecerá, previa consulta a los Estados miembros, un inventario de:

- las fuentes de aromas compuestas de productos alimenticios así como de hierbas y especies normalmente consideradas como alimentos,

- las fuentes de aromas compuestas de materias primas vegetales o animales que normalmente no son consideradas como alimentos,

- las sustancias aromatizantes obtenidas mediante procedimientos físicos apropiados o mediante procedimientos enzimáticos o microbiológicos a partir de materias primas vegetales o animales,

- las sustancias aromatizantes de síntesis química o aisladas químicamente y

químicamente idénticas a las sustancias aromatizantes presentes de manera natural en los productos alimenticios así como en las hierbas y las especias normalmente consideradas como alimentos,

- las sustancias aromatizantes de síntesis química o aisladas químicamente y químicamente idénticas a sustancias aromatizantes presentes de manera natural en las materias primas vegetales o animales que normalmente no son consideradas como alimentos,

- las sustancias aromatizantes de síntesis química o aisladas químicamente distintas que las contempladas en los guiones cuarto y quinto,

- los materiales de base utilizados para la producción de aromas de humo o de aromas de transformación así como las condiciones de reacción utilizadas para su preparación.

2. La Comisión procederá periódicamente a la actualización del inventario contemplado en el apartado 1.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/1988
  • Fecha de publicación: 15/07/1988
  • Fecha de derogación: 20/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 20 de enero de 2011, por Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82641).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Sanidad

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