LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1110/88 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (5) ha procedido a refundir la regulación sobre modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que determinadas disposiciones nuevas del Reglamento (CEE) no 1546/88 entrañan consecuencias respecto al cálculo de la tasa, a las que se
ha dado un carácter retroactivo a partir del cuarto período de aplicación de este sistema; que conviene modificar, en consecuencia, los plazos de percepción de la tasa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 6 del artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:
« En cuanto al cuarto período de doce meses, el plazo de tres meses, mencionado en los párrafos primero y segundo del apartado 4 y en el apartado 5, pasará a ser de cinco meses. »
2. En el artículo 16:
- En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, en cuanto al primer período de doce meses, el plazo de tres meses mencionado en el párrafo anterior se prorrogará hasta el 15 de noviembre de 1985. »
- El segundo párrafo del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« No obstante, en cuanto al cuarto período de doce meses, el plazo de cuatro meses mencionado en el párrafo anterior pasará a ser de seis meses. »
3. En el cuarto guión del apartado 3 del artículo 19, se añadirá el texto siguiente:
« No obstante, en cuanto al cuarto período de doce meses, y en caso de aplicación del tercer párrafo del apartado 6 del artículo 15, el plazo de tres meses pasará a ser de cinco meses. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.
(5) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.
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