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Documento DOUE-L-1988-80818

Reglamento (CEE) nº 2241/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, sobre medidas especiales para la transformación de determinadas variedades de naranjas durante la campaña de 1988/89 y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2601/69 y 3391/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 26 de julio de 1988, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80818

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular el apartado 2 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3391/87(5), prevé que, durante la campaña de 1987/88 y hasta una determinada cantidad, las naranjas de la variedad Shamouti se beneficien de las disposiciones previstas para determinadas variedades de naranjas destinadas a la transformación ;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 3391/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre medidas especiales para la transformación de determinadas variedades de naranjas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2601/69, el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se ha aplicado en España, durante la campaña de 1987/88 y para una cantidad limitada, a las naranjas de las variedades Cadenera, Castellana y Macetera ;

Considerando que se siguen manteniendo las características de salida al mercado de dichas variedades ; que, por lo tanto, conviene hacer extensivas

a la campaña de 1988/89 las disposiciones para la campaña de 1987/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2601/69 se sustituirá por el texto siguiente :

" Artículo 3 bis Durante las campañas de 1987/88, y 1988/89, lo dispuesto en los artículos 1 a 4 se aplicará a las naranjas de la variedad Shamouti hasta un total de 3 000 toneladas de productos frescos por campaña, a repartir entre los Estados miembros productores, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72. ".

ArtOE culo 2 En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3391/87, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

" 1. Durante las campañas de 1987/88 y 1988/89, el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se aplicará en España a las naranjas de las variedades Cadenera, Castellana y Macetera por una cantidad total de 10 000 toneladas de productos frescos por campaña para el conjunto de estas tres variedades. " ArtOE culo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 59.

(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.

(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(4)DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(5)DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
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