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Documento DOUE-L-1988-80960

Reglamento (CEE) nº 2540/88 de la Comisión, de 10 de agosto de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 100) originarios de Corea del Sur.

Publicado en:
«DOCE» núm. 223, de 13 de agosto de 1988, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80960

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 768/88 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 100) indicados en el Anexo y originarios de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Corea del Sur, el 19 de julio de 1988, una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Corea del Sur que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 100 hacia España a 91 toneladas; que, en espera de la

celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Corea del Sur entre el 19 de julio de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducidirse del límite cuantitativo establecido;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en España de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Corea del Sur, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. En despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Corea del Sur a España antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Corea del Sur a España a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Corea del Sur a partir del 19 de julio de 1988 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 18 de octubre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1988, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 19 de julio de 1988 al 18 de octubre de 1988 // // // // // // // // // // // // // // // 100 // 5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99 // Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias // Corea del Sur // toneladas // ES // 91 // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/08/1988
  • Fecha de publicación: 13/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1988
  • Aplicable hasta el 18 de octubre de 1988.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con del Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82009).
Materias
  • Corea del Sur
  • España
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tejidos

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