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Documento DOUE-L-1988-80962

Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1988, relativa a la celebración del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 13 de agosto de 1988, páginas 17 a 28 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80962

TEXTO ORIGINAL

DECISION DEL CONSEJOde 30 de junio de 1988relativa a la celebración del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos(88/452/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238.Vista la recomendación de la Comisión,Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),Considerando que conviene aprobar el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (2), firmado en Rabat el 27 de abril de 1976,DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8 del Protocolo (3). Artículo 3 La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1988.Por el Consejo El Presidente Ch. SCHWARZ-SCHILLING (1) DO No C 187 de 18. 7. 1988. (2) DO No L 264 de 27. 9. 1978, p. 2. (3) La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

PROTOCOLO ADICIONALdel Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,por una parte,EL REINO DE MARRUECOS,por otra,VISTO el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976, en lo sucesivo denominado "Acuerdo";CONSIDERANDO que la Comunidad y Marruecos desean intensificar sus relaciones para tener en cuenta la nueva dimensión que resulta de la adhesión, el 1 de enero de 1986, de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y que el Acuerdo prevé, en su artículo 55, la posibilidad de mejorar sus disposiciones;CONSIDERANDO que conviene mantener las corrientes tradicionales de exportación de Marruecos a la Comunidad y que resulta necesario, por lo tanto, prever algunas disposiciones,HAN DECIDIDO, a tal fin, celebrar un Protocolo que establezca las adaptaciones que se deben efectuar a determinadas disposiciones del Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:Hans-Dietrich GENSCHERMinistro Federal de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania,Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;Claude CHEYSSON,Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS:Abdellatif FILALI,Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación;QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo 1 1. Para los productos originarios de Marruecos e incluidos en el Anexo A del presente Protocolo, cubiertos por el Acuerdo, los derechos de aduana aplicables en virtud del Acuerdo a la importación en la Comunidad, se suprimirán

progresivamente durante los mismos períodos y con el mismo ritmo que los previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal para los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Esta disposición se aplicará según las modalidades que se indican a continuación en el presente artículo. A lo largo de esta supresión progresiva y si los derechos de aduana aplicados a la importación, en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos de España y de Portugal son diferentes para ambos países, se aplicará el más elevado de los dos derechos de aduana a los productos originarios de Marruecos.

2. Para los productos incluidos en el Anexo A para los que Marruecos se beneficia de derechos de aduana menos elevados que España o Portugal o ambos países, se procederá al desmantelamiento en cuanto los derechos aplicados a los mismos productos de España y de Portugal alcancen un nivel inferior a los aplicados a los productos originarios de Marruecos.3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán dentro de los límites y en las condiciones particulares a las que estén sujetas las reducciones arancelarias previstas en los artículos 20 y 22 del Acuerdo.4. La supresión progresiva de los derechos de aduana aplicados a los productos originarios de Marruecos para los que se indican en el Anexo A los contingentes arancelarios comunitarios, se efectuará dentro del límite de dichos contingentes.Para las cantidades importadas que superen estos contingentes, la Comunidad aplicará los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.

5. Para la supresión de los derechos de aduana de determinados productos originarios de Marruecos incluidos en el Anexo A, se establecerá una cantidad de referencia indicada en dicho Anexo.Si las importaciones de alguno de dichos productos superan la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta el balance anual de los intercambios que elabora, podrá incluir el producto en cuestión en el contingente arancelario comunitario, con arreglo al apartado 4, para un volumen equivalente a dicha cantidad de referencia.6. Para los productos incluidos en el Anexo A distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia tal como se establece en el apartado 5 cuando, a la vista del balance anual de los intercambios que elabora, observe que las cantidades importadas pueden ocasionar dificultades en el mercado comunitario. Artículo 2 1. Para los productos originarios de Marruecos incluidos en el Anexo B del presente Protocolo, los derechos de aduana a la importación en la Comunidad se suprimirán según las mismas modalidades que las indicadas en los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 1.No obstante, para las cantidades importadas que superen los contingentes arancelarios comunitarios, con arreglo al apartado 4 de artículo 1, la Comunidad aplicará los derechos de aduana del arancel aduanero común.2. La supresión progresiva de los derechos de aduana de las flores y capullos cortados frescos de la partida 06.03 A del arancel aduanero común se subordinará al cumplimiento de determinadas condiciones acordadas mediante Canje de Notas. Artículo 3 1. Para la campaña de 1990 y para cada campaña siguiente, sobre la base de los balances y análisis contemplados en el apartado 2, en función de los elementos pertinentes en cuanto al objetivo de mantenimiento de las corrientes

tradicionales de exportación en el contexto de la ampliación, la Comunidad decidirá si conviene modular el precio de entrada contemplado en el Reglamento (CEE) No 1035/72 para los productos originarios de Marruecos dentro de los límites indicados a continuación: (toneladas) Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Cantidades 08.02 ex A 08.02 ex B 07.01 ex M Naranjas Pequeñas frutas de agrios Tomates de los cuales: abril mayo 265 000 110 000 86 000 15 000 10 000 2. A partir de 1987 y al finalizar cada campaña, la Comunidad efectuará, sobre la base de un balance estadístico, un análisis de la situación de las exportaciones de dichos productos originarios de Marruecos a la Comunidad.Para dichos productos, la Comunidad procederá también, a partir de 1989 y de forma anual, a un análisis estimativo de las producciones y entregas con Marruecos.3. La posible modulación mencionada en el apartado 1 se refiere al importe que se deberá deducir en concepto de derechos de aduana de los precios representativos registrados en la Comunidad para el cálculo del precio de entrada de cada producto, dentro de los límites previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión de España y de Portugal. Artículo 4 El artículo 21 del Acuerdo se sustituirá por el artículo siguiente:"1. Para los vinos de uva de la partida ex 22.05 del arancel aduanero común, originarios de Marruecos, se suprimirán los derechos de aduana a la importación en la Comunidad aplicables a la entrada en vigor del Protocolo adicional de 26 de mayo de 1988 según las modalidades establecidas en el artículo 1 de dicho Protocolo.Esta disposición se aplicará dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 85 000 hectolitros.Para las cantidades importadas que superen el contingente, los derechos de aduana del arancel aduanero común para dichos vinos se reducirán en un 80 %.2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán siempre que los precios de importación de los vinos originarios de Marruecos en la Comunidad, más los derechos de aduana efectivamente percibidos sean, en cualquier momento, al menos equivalentes al precio de referencia de la Comunidad o a los precios que resulten de la aplicación de las disposiciones particulares de los apartados 4 y 5.3. Los vinos de uva de la partida ex 22.05 del arancel aduanero común originarios de Marruecos y que se beneficien de una denominación de origen en aplicación de la legislación marroquí, cuya lista se fija mediante Canje de Notas entre las Partes Contratantes, y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos, estarán exentos de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros.Para la aplicación del presente apartado, Marruecos efectuará el control de identidad de los vinos anteriormente mencionados, con arreglo a su normativa nacional; cada uno de estos vinos irá acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad marroquí competente, con arreglo al modelo que figura en el Anexo D del presente Acuerdo.La exención arancelaria prevista en el presente apartado se aplicará cuando, una vez comprobada la equivalencia de la legislación marroquí en materia de vinos que se benefician de denominación de origen con la legislación comunitaria en la materia, haya permitido celebrar el Canje de Notas previsto en el párrafo primero del presente

apartado y a partir de la fecha fijada en dicho Canje de Notas.4. Para los vinos de uva de la partida ex 22.05 del arancel aduanero común presentados en recipientes de dos litros o menos originarios de Marruecos, se eliminará el importe global añadido al precio mencionado en el artículo 53 del Reglamento (CEE) No 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, al ritmo que se indica a continuación y dentro de los límites de un volumen anual de 10 000 hectolitros:a la entrada en vigor del Protocolo adicional, el importe global se reducirá al 75 %el 1 de enero de 1988, el importe global se reducirá al 62,5 %;el 1 de enero de 1989, el importe global se reducirá al 50 %;el 1 de enero de 1990, el importe global se reducirá al 37,5 %;el 1 de enero de 1991, el importe global se reducirá al 25 %;el 1 enero de 1992, el importe global se reducirá al 12,5 %;el 1 de enero de 1993, el importe global se reducirá al 0 %.5. Para los vinos de uva de la partida ex 22.05 presentados en recipientes de más de dos litros, la Comunidad podrá establecer, a partir de la entrada en vigor del Protocolo adicional, un precio especial en frontera si en la campaña en curso a la entrada en vigor del presente Protocolo observa sobre la base de los datos disponibles al final de la campaña en curso una disminución del volumen de las exportaciones de dichos vinos a la Comunidad respecto a la campaña anterior. Esta última campaña sirve de referencia. Para las campañas siguientes, el resultado de las exportaciones se comparará con el resultado de la campaña de referencia.El eventual precio especial en frontera se fijará cada año y antes de cada campaña y se aplicará dentro de los límites de un volumen anual de 75 000 hectolitros.Antes del 1 de enero de 1990 se procederá a un nuevo examen de la situación." Artículo 5 1. Con objeto de mejorar el funcionamiento de los mecanismos institucionales del Acuerdo, se crea un Comité de cooperación económica y comercial.La función de este Comité es la de facilitar:los intercambios regulares de información sobre los datos y las previsiones relativas a los intercambios comerciales y a la producción.los intercambios regulares de información sobre las posibilidades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.La presidencia del Comité se ejercerá por rotación por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante de Marruecos.2. El Consejo de cooperación determinará lo antes posible la composición y el funcionamiento del Comité en aplicación del apartado 3 del artículo 47 del Acuerdo. También podrá decidir si procede que el Comité le presente informes. Artículo 6 La Comunidad y Marruecos examinarán, a partir de 1995, los resultados de la cooperaión entre las Partes Contratantes con objeto de valorar la situación y la evolución futura de sus relaciones a la luz de los objetivos fijados en el Acuerdo. Artículo 7 El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos. Artículo 8 1. El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, quienes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1. Artículo 9 El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega,

inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.Eis pistosi ton anotero, oi ypogegrammenoi plirexoysioi ethesan tis ypografes toys sto paron protokollo.In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Protocolo.

Hecho en Rabat, el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.Udfaerdiget i Rabat, den seksogtyvende maj nitten hundrede og otteogfirs.Geschehen zu Rabat am sechsundzwanzigsten Mai neunzehnhundertachtundachtzig.Egine sto Rampat, stis eikosi exi Maioy chilia enniakosia ogdonta okto.Done at Rabat, on the twenty-sixth day of May in the year one thousand nine hundred and eighty-eight.Fait à Rabat, le vingt-six mai mil neuf cent quatre-vingt-huit.Gedaan te Rabat, de zesentwintigste mei negentienhonderd achtentachtig.Feito em Rabat, em vinte e seis de Maio de mil novecentos e oitenta e oito.

Por el Consejo de las Comunidades EuropeasFor Raadet for de Europaeiske FaellesskaberFuer den Rat der Europaeischen GemeinschaftenGia to Symvoylio ton Evropaikon KoinotitonFor the Council of the European CommunitiesPour le Conseil des Communautés européennesPer il Consiglio delle Comunità europeeVoor de Raad van de Europese GemeenschappenPelo Conselho das Comunidades Europeias Por el Gobierno del Reino de MarruecosFor regeringen for Kongeriget MarokkoFuer die Regierung des Koenigreichs MarokkoGia tin Kyvernisi toy Vasileioy toy MarokoyFor the Government of the Kingdom of MoroccoPour le gouvernement du royaume du MarocPer il governo del Regno del MaroccoVoor de Regering van het Koninkrijk MarokkoPelo Governo do Reino de Marrocos ANEXO A 01.01Caballos, asnos y mulos, vivos: A. Caballos: III. que se destinen al matadero (a) III. los demás 02.01Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas No 01.01 al No 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados:

A. Carnes:

I. de équidos (caballos, asnos y mulos) 06.02Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos:

D. los demás:

- rosales, con exclusión de los esquejes de rosales 07.01Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:

A. Patatas:

II. tempranas:

(a) del 1 de enero al 15 de mayo:

- del 1 de enero al 31 de marzo (1) F.

Legumbres de vaina, en grano o en vaina:

II. Guisantes:

(a) del 1 de septiembre al 31 de mayo:

- del 1 de octubre al 30 de abril II. Judías verdes:

(a) del 1 de octubre al 30 de junio:

- del 1 de noviembre al 30 de abril H.

Cebollas, chalotes y ajos:

- Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo (²) L.

Alcachofas:

- del 1 de octubre al 31 de diciembre M.

Tomates:

- I. del 1 de noviembre al 14 de mayo:

- del 15 de noviembre al 30 de abril (³) S.

Pimientos dulces (%) T.

las demás:

- Berenjenas, del 1 de diciembre al 30 de abril - Calabacines, del 1 de diciembre al 15 de marzo 07.02Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas:

B. las demás:

- guisantes (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes de la Comunidad.

(1) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 39 000 toneladas.

(²) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 4 200 toneladas.

(3) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 86 000 toneladas, del cual, un subcontingente comunitario de 15 000 toneladas en abril.

(%) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.

07.03Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato:

A. Aceitunas:

1. que no se destinen a la producción de aceite (a) B.

Alcaparras 07.05Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas:

A. destinadas a la siembra:

III. Guisantes, garbanzos y alubias:

- Guisantes (1) III. las demás:

- Habas, incluidas las habas panosas 08.01Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos con cáscara o sin ella:

D. Aguacates 08.02Agrios, frescos o secos:

A. Naranjas:

- frescas (²) B.

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y

demás híbridos similares de agrios:

- frescos (3) C.

Limones:

- frescos D.

Toronjas y pomelos 08.04Uvas y pasas:

A. Uvas:

I. de mesa:

(a) del 1 de noviembre al 14 de julio:

- del 15 de noviembre al 30 de abril 08.08Bayas frescas:

A. Fresas:

II. del 1 de agosto al 30 de abril:

- del 1 de noviembre al 31 de marzo 08.09Las demás frutas frescas:

- Melones, del 1 de noviembre al 31 de mayo - Sandías, del 1 de abril al 15 de junio 08.10Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar 08.11Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan:

B. Naranjas:

- finamente trituradas E.

las demás:

- Agrios, finamente triturados (a) La inclusión de esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes de la Comunidad determinen.

(1) Cantidad de referencia de 400 toneladas.

(²) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 265 000 toneladas.

(3) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 110 000 toneladas.

08.12Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas No 08.01 a No 08.05, ambas inclusive):

A. Albaricoques 12.03Semillas, esporas y frutos para la siembra:

E. los demás (a) 16.04Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos:

E. Atunes 20.02Legumbres y hortalizas preparados o conservadas sin vinagre ni ácido acético:

A. Setas:

- Champiñones - las demás B.

Trufas C.

Tomates:

- Tomates pelados D.

Espárragos G.

Guisantes y judías verdes (1) H.

Las demás, incluidas las mezclas:

- Zanahorias, incluidas las mezclas - las demás 20.05Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar:

A. Purés y pastas de castañas:

III. los demás B.

Compotas y mermeladas de agrios:

III. las demás C.

los demás:

III. los demás 20.06Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol:

B. las demás:

II. sin adición de alcohol:

a) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg:

ex 3. Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios:

- finamente triturados ex 7. Melocotones y albaricoques:

- Albaricoques (²) ex 9. Mezclas de frutas:

- Ensaladas de frutas (3) b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos:

ex 9. Mezclas de frutas:

- Ensaladas de frutas (3) (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes de la Comunidad.

(1) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 8 700 toneladas.

(²) Cantidad de referencia de 6 300 toneladas.

(3) En las condiciones contempladas en el artículo 20 del Acuerdo.

20.06 (con.)(c) sin adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto:

1. igual o superior a 4,5 kg:

(aa) Albaricoques:

- Mitades de albaricoques - Pulpas de albaricoques (1) 2. inferior a 4,5 kg:

(bb) otras frutas y mezclas de frutas:

- Mitades de albaricoques y mitades de melocotones (incluidos los grañones y nectarinas) (²) 20.07Jugos de frutas (incluidos los mostos de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con adición de azúcar o sin ella:

A. de densidad superior a 1,33 a 15° C:

III. los demás:

ex (a) de valor superior a 30 ECU por 100 kg netos:

- de naranjas (3) - de otros agrios ex (b) de valor igual o inferior a 30 ECU por 100 kg netos:

- de naranjas (³) - de otros agrios B.

de densidad igual o inferior a 1,33 a 15° C:

III. los demás:

(a) de valor superior a 30 ECU por 100 kg netos:

1. de naranjas (3) 2. de toronjas y pomelos (%) 3. de limones o de otros agrios:

- de otros agrios (con exclusión del jugo de limón) (b) de valor igual o inferior a 30 ECU por 100 kg netos:

1. de naranjas (3) 1. de toronjas o de pomelos (1) Dentro del límite del

contingente arancelario a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo.

(²) Cantidad de referencia de 6 000 toneladas.

(3) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 15 000 toneladas (cantidad común a las cuatro subpartidas relativas a los jugos de naranja), sin que la parte de los jugos importados en envases de un contenido inferior o igual a 2 litros pueda superar 4 500 toneladas.

(%) Cantidad de referencia de 800 toneladas.

ANEXO B 06.03Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

A. frescos (1) 07.01Legumbres y hortalizas, frescas y refrigeradas:

B. Coles:

ex III. Las demás:

- "Coles chinas", del 1 de noviembre al 31 de diciembre (²) D.

Ensaladas, incluidas las endibias y escarolas:

ex III. Las demás:

- "ensaladas iceberg", del 1 de noviembre al 31 de diciembre (²) K.

Espárragos, del 1 de noviembre al final de febrero T.

Las demás:

ex III. Las demás:

- "Quingombós", del 15 de febrero al 15 de junio - "pimientos fuertes frescos", del 1 de noviembre al 31 de mayo 08.09Las demás frutas frescas:

- "Kiwis", del 1 de enero al 30 de abril (3) - "Granadas", del 15 de agosto al 15 de noviembre (1) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas.

(²) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas.

(3) Cantidad de referencia de 200 toneladas.

CANJE DE NOTASRelativo al apartado 2 del artículo 2 del Protocolo adicional sobre las importaciones en la Comunidad de flores y capullos cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común

A. Nota de la Comunidad Bruselas, . . . . . .Señor:

. . . . . .,El apartado 2 del artículo 2 del Protocolo adicional establece la supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en la Comunidad de las flores y capullos cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarios de Marruecos, dentro del límite de un volumen de 300 toneladas.

Para las rosas y los claveles que se beneficien del desmantelamiento arancelario, Marruecos se compremete a respetar el nivel de precios de importación en la Comunidad, definido a continuación:

el nivel de precios de importación en la Comunidad deberá ser como mínimo igual a un 85 % del precio comunitario para los mismos productos durante los mismos períodos;

el nivel de precios marroquí se determinará, mediante comprobación, en los mercados de importación representativos en la Comunidad, de los precios de los productos importados, sin deducir los derechos de aduana;

el nivel de precios comunitario resultará de los precios de producción registrados en los mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

en lo que se refiere a la relación de los precios comunitarios de producción y de los precios de importación de los productos marroquíes, conviene diferenciar dos tipos de rosas, las rosas de flor grande y las de flor pequeña, y, entre los claveles, los tipos de una flor y los de varias flores.

Si, para un mismo tipo de producto y como mínimo un 30 % de las cantidades importadas en la Comunidad para las que se dispone de cotizaciones, el nivel de precios marroquíes fuera inferior al 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, se suspenderá la preferencia arancelaria.

La Comunidad volverá a establecer la preferencia arancelaria previa comprobación de que el precio marroquí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, o seis días laborables sucesivos sin cotizaciones para los productos originarios de Marruecos.

Si, durante un período de cinco a siete días sucesivos de mercado durante el cual el nivel de precios marroquí oscila por encima y por debajo del límite del 85 % del nivel de precios comunitario, y el nivel de precios marroquí fuera durante tres días inferior a este límite, se suspenderá la preferencia arancelaria durante un período de seis días.

No obstante, la Comunidad volverá a establecer el derecho de aduana preferencial si, durante tres días sucesivos de mercado, se comprobara que el nivel de precios marroquí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario.

Por otra parte Marruecos se compromete a mantener el reparto tradicional de las corrientes de intercambios entre las rosas y los claveles.

En el supuesto de que el mercado comunitario fuese perturbado por una modificación de ese reparto, la Comunidad se reserva la posibilidad de fijar un reparto que tenga en cuenta las corrientes tradicionales.

En tal caso podrían tener lugar intercambios de puntos de vista.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas B. Nota del Gobierno marroquí Bruselas, . . . . . .Señor:

. . . . . .,Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"El apartado 2 del artículo 2 del Protocolo adicional establece la supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en la Comunidad de las flores y capullos cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarios de Marruecos, dentro del límite de un volumen de 300 toneladas.

Para las rosas y los claveles que se beneficien del desmantelamiento arancelario, Marruecos se compremete a respetar el nivel de precios de importación en la Comunidad, definido a continuación:

el nivel de precios de importación en la Comunidad deberá ser como mínimo igual a un 85 % del precio comunitario para los mismos productos durante los mismos períodos;

el nivel de precios marroquí se determinará mediante comprobación, en los mercados de importación representativos en la Comunidad, de los precios de los productos importados, sin deducir los derechos de aduana;

el nivel de precios comunitario resultará de los precios de producción registrados en los mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

en lo que se refiere a la relación de los precios comunitarios de producción y de los precios de importación de los productos marroquíes, conviene diferenciar dos tipos de rosas, las rosas de flor grande y las de flor pequeña, y, entre los claveles, los tipos de una flor y los de varias flores.

Si, para un mismo tipo de producto y como mínimo un 30 % de las cantidades importadas en la Comunidad para las que se dispone de cotizaciones, el nivel de precios marroquíes fuera inferior al 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, se suspenderá la preferencia arancelaria.

La Comunidad volverá a establecer la preferencia arancelaria previa comprobación de que el precio marroquí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, o seis días laborables sucesivos sin cotizaciones para los productos originarios de Marruecos.

Si, durante un período de cinco a siete días sucesivos de mercado durante el cual el nivel de precios marroquí oscila por encima y por debajo del límite del 85 % del nivel de precios comunitario, el nivel de precios marroquí fuera durante tres días inferior a este límite, se suspenderá la preferencia arancelaria durante un período de seis días.

No obstante, la Comunidad volverá a establecer el derecho de aduana preferencial si, durante tres días sucesivos de mercado, se comprobara que el nivel de precios marroquí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario.

Por otra parte Marruecos se compromete a mantener el reparto tradicional de las corrientes de intercambios entre las rosas y los claveles.

En el supuesto de que el mercado comunitario fuese perturbado por una modificación de ese reparto, la Comunidad se reserva la posibilidad de fijar un reparto que tenga en cuenta las corrientes tradicionales.

En tal caso podrían tener lugar intercambios de puntos de vista.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

"Puedo confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.Por el Gobierno del Reino de Marruecos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 13/08/1988
  • Entrada en vigor: del Protocolo adicional el 1 de octubre de (DOCE L 270, de 30.9.1988).
  • Efectos desde el 14 de agosto de 1988.
Referencias anteriores
  • APRUEBA Protocolo adicional al Acuerdo firmado el 27 de abril de 1976 (Ref. DOUE-L-1978-80303).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Marruecos
  • Mercancías

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