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Documento DOUE-L-1988-80986

Reglamento (CEE) nº 2609/88 de la Comisión, de 22 de agosto de 1988, por el que se establece, por lo que se refiere a la campaña 1987/88, la inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) nº 441/88 en lo que se refiere a la fecha de entrega del vino.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 23 de agosto de 1988, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80986

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación para la destilación obligatoria que se establece en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1596/88 (4), dispone en el apartado 4 de su artículo 12 que el vino deberá entregarse, a más tardar, el 31 de julio de la campaña en curso en la destilería o, a más tardar, el 15 de julio al elaborador de vino alcoholizado;

Considerando que, en determinadas regiones de la Comunidad, las dificultades que se han presentado en el sector de los transportes pueden impedir que se respeten tales fechas; que, con el fin de que pueda llevarse a buen término la destilación obligatoria, es conveniente aplazar quince días dichas fechas por lo que se refiere a la campaña 1987/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aplazadas quince días, por lo que se refiere a la campaña 1987/88, las fechas que figuran en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(4) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/08/1988
  • Fecha de publicación: 23/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1988
  • Aplicable desde el 15 de julio de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA excepcionalmente, para la campaña 1987/88, los Plazos Contemplados en el art. 12.4 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80122).
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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