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Documento DOUE-L-1988-81005

Reglamento (CEE) nº 2673/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 239, de 30 de agosto de 1988, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81005

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1) y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,

(1) Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión está facultada para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 de artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios de transporte aéreo;

(2) Considerando que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas prestados, bien por compañías aéreas, bien por empresas especializadas, como los servicios técnicos y operacionales en tierra en los aeropuertos, la atención a los pasajeros y el hacerse cargo del correo, los equipajes y la carga en los aeropuertos así como los servicios que permiten las comidas durante el vuelo, pueden, en determinadas circunstancias, restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por motivos de seguridad jurídica y en interés de las empresas afectadas, es conveniente definir una categoría de acuerdos que, aun cuando no sean en lo general restrictivos de la competencia, puedan beneficiarse de una exención en caso de que, debido a circunstancias especiales de orden jurídico o económico, entren dentro del campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85;

(3) Considerando que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden producir beneficios económicos en tanto en cuanto permiten prestar servicios de calidad de un modo regular y a un coste razonable; que tanto las compañías aéreas como sus clientes participan de estos beneficios;

(4) Considerando que, no obstante, procede imponer determinadas condiciones para evitar que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contengan restricciones que no sean indispensables para prestar los citados servicios en óptimas condiciones; que procede asimismo evitar que dichos acuerdos, decisiones y prácticas den lugar a la eliminación de la competencia en lo que se refiere a los servicios contemplados;

(5) Considerando que, por consiguiente, es preciso supeditar la exención en virtud del presente Reglamento a la condición de que los acuerdos no obliguen a las compañías aéreas a acudir exclusivamente a un prestador

determinado, que la prestación de dichos servicios no esté supeditada a la celebración de contratos de otra naturaleza; que cada compañía aérea siga teniendo libertad para elegir, entre los servicios que se le proponen, los que considere necesarios; que las tarifas aplicadas mantengan una relación razonable con el servicio efectivamente prestado, y que cada compañía pueda retirarse de dichos acuerdos con un aviso previo no superior a tres meses, sin sanción alguna;

(6) Considerando que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3976/87 conviene prever que el presente Reglamento se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;

(7) Considerando que, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, es conveniente prever los casos en los que la Comisión podrá suprimir a las empresas el beneficio de la exención por categorías;

(8) Considerando que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que queden exentos automáticamente en virtud del presente Reglamento no deben ser notificados con arreglo al Reglamento (CEE) no 17 del Consejo (3); que, no obstante, en caso de que existan serias dudas, las empresas pueden solicitar de la Comisión una declaración sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;

(9) Considerando que el presente Reglamento no supone un obstáculo para la aplicación del artículo 86 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado se declara inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas

concertadas en los que sólo participen dos empresas, referidos únicamente a la prestación por una de las partes de los servicios citados en el artículo 2 a una compañía aérea en un aeropuerto de la Comunidad abierto al tráfico aéreo internacional.

Artículo 2

La exención concedida en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado se aplicará a los siguientes servicios:

1. El conjunto de operaciones aéreas y de asistencia técnica generalmente efectuados en tierra en los aeropuertos como, por ejemplo, la puesta a disposición de la tripulación de todos los documentos e informaciones necesarios para el vuelo, las operaciones efectuadas en pista, incluida la carga y descarga y las medidas de seguridad, los servicios que necesite el avión, el abastecimiento de carburante y aceite, y las operaciones previas al vuelo.

2. El conjunto de servicios relacionados con la atención a los pasajeros y con los de hacerse cargo del correo, carga y equipajes, tales como la información a los pasajeros y al público, la atención a los pasajeros y a su equipaje a la salida y a la llegada, el tratamiento y almacenamiento de la carga y del correo, en conexión con los servicios postales correspondientes.

3. El conjunto de servicios que permiten la restauración en vuelo: la preparación, almacenamiento y entrega de los abastecimientos y la conservación del material de equipamiento.

Artículo 3

La exención concedida será aplicable únicamente en caso de que:

1. los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas no den lugar a que una compañía aérea quede obligada a acudir exclusivamente a una empresa concreta, en un aeropuerto determinado, para todos los servicios de asistencia en escala contemplados en el artículo 2, o para parte de ellos.

2. la prestación de servicios de asistencia en escala contemplados en el artículo 2 no esté supeditada a la celebración de contratos o a la aceptación de prestaciones que por su naturaleza o según los usos mercantiles no se refieran a los servicios contemplados en el artículo 2 ni a la conclusión de contratos similares para la prestación de servicios en otro aeropuerto;

3. los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no impidan a la compañía aérea elegir de entre los servicios de asistencia en escala ofrecidos por un prestador concreto aquellos que quiere utilizar de ese prestador, y no le nieguen el derecho a procurarse servicios similares u otros servicios que necesite, de otro prestador o a prestarlos por si misma.

4. el prestador de servicios de asistencia en escala no imponga de modo directo o indirecto precios u otras condiciones no equitativas; y, en particular, que no guarden una razonable relación con el coste de servicios prestados;

5. el prestador de servicios de asistencia en escala no aplique con relación a sus usuarios unas condiciones distintas para prestaciones equivalentes;

6. cada compañía aérea pueda retirarse sin sanción alguna de los acuerdos celebrados con un prestador de servicios de asistencia en escala con un preaviso no superior a tres meses.

Artículo 4

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión podrá suprimir el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que, en un caso concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada exentos en virtud del presente Reglamento tiene, sin embargo, determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada en vigor, desde el momento en que se cumplieran las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.

Expirará el 31 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.

(2) DO no C 138 de 28. 5. 1988, p. 9.

(3) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1988
  • Fecha de publicación: 30/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1988
  • Efectos hasta el 31 de enero de 1991.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81633).
Materias
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes aéreos

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