LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,
Considerando que, con arreglo a las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, previstas en el Reglamento (CEE) no 2040/86 de la Comisión (3), los cereales de semillas quedan exonerados de hecho de la citada tasa, salvo los cereales de semillas exportados; que dicha exoneración quedó establecida expresamente en el Reglamento (CEE) no 1432/88 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2324/88 (5) y que sustituye al Reglamento (CEE) no 2040/86 a partir de la campaña de 1988/89; que, por consiguiente, es preciso exonerar los cereales de semillas que los operadores tengan almacenados a finales de la campaña de 1987/88, siempre y cuando se trate de cereales de semillas listos para su uso y cuya tasa de corresponsabilidad no haya corrido por cuenta del productor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1432/88 se sustituirá por el texto siguiente:
« Las existencias de cereales que se encuentren en poder de los operadores distintos de los productores, con excepción de las que se encuentren en poder de los operadores en Italia y Francia, y que les pertenezcan el día en que comience a ser aplicable el presente Reglamento, se considerarán salidas al mercado con arreglo al apartado 2 del artículo 1. No obstante, las existencias de semillas certificadas no se considerarán salidas al mercado cuando se trate de existencias de semillas listas para su uso como tales y cuya tasa de corresponsabilidad no haya corrido por cuenta del productor. Las personas en cuya posesión se encuentren las existencias de cereales deberán pagar la tasa de corresponsabilidad válida el día anterior al de la entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, al final del mes de julio de 1988 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable:
- a partir del 1 de junio de 1988 en Italia, Grecia y España respecto de todos los cereales distintos del maíz y del sorgo,
- a partir de la segunda etapa, en Portugal,
- a partir del 1 de julio de 1988 en los demás Estados miembros así como en los Estados miembros contemplados en el primer guión, en los casos del maíz y del sorgo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.
(4) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.
(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 39.
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