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Documento DOUE-L-1988-81241

Reglamento (CEE) nº 3468/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 10 de noviembre de 1988, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81241

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y en particular su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),

Considerando que, en el mercado de los productos de la pesca, determinadas especies que no se hallan sometidas en la actualidad a un régimen de intervencion comunitario constituyen, sin embargo, una parte importante de la produccion de determinadas regiones; que dichas especies constituyen una parte esencial en los ingresos de los productores afectados y en el equilibrio general del mercado;

Considerando que, con objeto de favorecer una mayor estabilidad del mercado y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las caracteristicas de los productos considerados y sus diversas condiciones de produccion y de comercializacion, procede incluir algunas de esas especies en un régimen comunitario de sostenimiento de precios;

Considerando, no obstante, que las diferencias regionales entre los precios de tales especies impiden su integracion inmediata en el régimen actual de compensacion financiera a las organizaciones de productores;

Considerando que en esta situacion resulta indicado establecer un régimen de

intervencion basado en la aplicacion de un precio de retirada fijado de manera autonoma por las organizaciones de productores; que procede por lo tanto, establecer la posibilidad de conceder, bajo determinadas condiciones, una ayuda global a dichas organizaciones para los productos que hayan sido objeto de intervenciones autonomas;

Considerando que, en el fin de estimular a las organizaciones de productores a adaptar mejor sus ofertas a las exigencias del mercado, es conveniente establecer una corresponsabilidad financiera apropiada de las productos que pueden beneficiarse de una ayuda global;

Considerando que, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, la destruccion del pescado que haya sido retirado del mercado, procede establecer la posibilidad de conceder una ayuda para la transformacion y el almacenamiento con vistas al consumo humano de determinadas cantidades de productos retirados;

Considerando que las caracteristicas de distribucion comercial de tres especies de atun, las albacoras o atunes blancos, los atunes rojos y los patudos son analogas a las de las demas especies que se benefician de la ayuda global y que, por lo tanto, resulta conveniente incluirlas también en dicho régimen;

Considerando que es conveniente que la concesion de la ayuda global respete las normas comunes de comercializacion;

Considerando que la evolucion de los precios del mercado podria plantear la necesidad de adoptar medidas oportunas que contribuyan a uniformizar los precios de la Comunidad; que, por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de subordinar la concesion de la ayuda global al hecho de que los precios de retirada autonomos no sobrepasen un nivel maximo;

Considerando que, cuando la aplicacion del mencionado régimen de ayuda global ocasione una aproximacion de precios como consecuencia de la evolucion de las condiciones de produccion y de comercializacion de las especies consideradas, resulta conveniente disponer la integracion de las mismas en el régimen de compensacion financiera;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de precisar los requisitos para la concesion de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos congelados a bordo y de adaptar al mismo tiempo el régimen en cuestion a los principios generales de los demas regimenes comunitarios de intervencion;

Considerando que la situacion del mercado del atun depende del ritmo de capturas y que resulta conveniente prever la posibilidad de conceder, bajo

determinadas condiciones, una ayuda para el almacenamiento privado a las organizaciones de productores que intervengan para regularizar la oferta en el mercado comunitario;

Considerando que, en lo que se refiere al mercado del atun conviene disponer que, con el fin de racionalizar la comercializacion de una produccion homogénea, los unicos en beneficiarse de la indemnizacion compensatoria sean, bajo determinadas condiciones, las organizaciones de productores;

Considerando que, para poder apreciar si la situacion en el mercado comunitario evoluciona en funcion del nivel de precios en el mercado mundial del atun de forma que justifique el pago de la indemnizacion compensatoria,

procede comprobar si el descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importacion;

Considerando que, con el fin de evitar un desarrollo anomalo de la produccion de atun, procede establecer los limites dentro de los cuales dicha indemnizacion pueda concederse a las organizaciones de productores en funcion de las condiciones de aprovisionamiento comprobadas en el mercado comunitario;

Considerando que, para no perturbar las corrientes comerciales tradicionales, conviene prever la intervencion de las organizaciones de productores en la financiacion de las intervenciones en el mercado comunitario cuando tenga lugar un aumento de su produccion de atun desembarcado en dicho mercado;

Considerando que procede en consecuencia modificar el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 ( 1 ) del Consejo, modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 3879/87 ( 2 ) del Consejo;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 3796/81, se encuentra recogida en el arancel aduanero comun adoptado por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 ( 3 ) modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 1858/88 ( 4 ),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 3796/81 quedara modificado de la siguiente forma :

1 ) En el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 9 :

_ en el primer guion, la expresion " en las letras A y D del Anexo I " se sustituira por " en las letras A y D del Anexo I y en el Anexo VI ";

_ en el segundo guion, la expresion " y que no estan enumerados en las letras A y D del Anexo I " se sustituira por " y que no estan enumerados en las letras A y D del Anexo I ni en el Anexo VI ".

2 ) En la letra a ) del apartado 1 del articulo 13 la cifra " 5 " se sustituira por la cifra " 10 ".

3 ) Se anadira el articulo siguiente :

" Articulo 14 ter

1 . En lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo VI, los Estados miembros concederan una ayuda global a las organizaciones de productores que, en el marco del articulo 9, efectuen intervenciones, siempre que :

a ) dichas organizaciones establezcan antes del inicio de la campana un precio de retirada, denominado en lo sucesivo " precio de retirada autonomo "; las organizaciones de productores aplicaran dicho precio durante toda la campana, admitiéndose un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 10 % por encima de ese precio; no obstante, dicho precio no podra sobrepasar para las categorias de productos de que se trate el 80 % del precio medio ponderado registrado en el transcurso de las tres ultimas campanas de pesca precedentes en la zona de actividad de las organizaciones de productores implicadas;

b ) los productos retirados se ajusten a las normas adoptadas con arreglo al articulo 2;

c ) la indemnizacion concedida a los productores asociados por las

cantidades de productos retirados del mercado sea igual al precio de retirada autonomo .

2 . Unicamente se concedera la ayuda global por las cantidades retiradas del mercado que simultaneamente :

a ) se hayan puesto a la

venta de conformidad con el apartado 1 del articulo 5;

b ) hayan sido objeto, antes de la retirada, de una puesta a la venta en condiciones por determinar;

c ) _ se hayan comercializado sin obstaculizar la comercializacion normal de la produccion considerada,

_ se hayan sometido a un régimen de transformacion y de almacenamiento . Las transformaciones a las que se hace referencia en el presente articulo son la congelacion y el fileteado o el troceado, siempre que estos ultimos vayan acompanados de congelacion .

3 . La ayuda global solo se concedera a las cantidades que no sobrepasen el 10 % de las cantidades anuales puestas a la venta de conformidad con el apartado 1 del articulo 5

La concesion de la ayuda global podra estar subordinada a la condicion de que el precio de retirada autonomo no sobrepase un nivel maximo fijado segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .

4 . El importe de la ayuda global para las cantidades sometidas al régimen :

a ) contemplado en el primer guion de la letra c ) del apartado 2 sera igual al 75 % del precio de retirada aplicado durante la campana;

b ) contemplado en el segundo guion de la letra c ) del apartado 2 no podra sobrepasar el 50 % del nivel maximo contemplado en la letra a ) del apartado 1 ni superar el importe de los gastos técnicos medios de transformacion y de almacenamiento registrados en el transcurso de la campana de pesca anterior, con excepcion de los gastos que resulten mas elevados .

5 . Del importe de la ayuda global se descontara el valor fijado a tanto alzado del producto comercializado, tal y como se define en el primer guion de la letra c ) del apartado 2 .

6 . Los Estados miembros de que se trate estableceran un régimen de control que permita cerciorarse de que los productos para los que se solicita la ayuda global tienen derecho a beneficiarse de ella .

Para dicho control, los beneficiarios de la ayuda global llevaran una contabilidad " por materias " basada en criterios por determinar . Los Estados miembros haran llegar, a la Comision, a intervalos por determinar, un cuadro en el que se indicaran, por producto y por categoria de productos, los precios medios registrados en los puertos representativos o en los mercados al por mayor .

7 . El Consejo, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, decidira, en funcion de la aproximacion de los precios de las especies contempladas en el presente articulo, su inclusion en la lista de los productos que figuran en la letra A del Anexo I .

8 . Las normas de desarrollo del presente articulo se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 .

9 . Las disposiciones del presente articulo seran aplicables durante un periodo de cinco anos, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor

.

Un ano antes de concluir dicho periodo, la Comision presentara al Consejo un informe sobre la evolucion de este régimen, y en particular sobre el desarrollo de los precios de los productos que figuran en el Anexo VI . El Consejo, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, adoptara las medidas adecuadas antes de la expiracion de periodo de cinco anos . "

4 ) Se sustituira el texto del articulo 16 por el siguiente :

" Articulo 16

1 . Por lo que se refiere a los productos contemplados en los Anexos II y III, podra concederse una ayuda al almacenamiento privado a las organizaciones de productores que, en materia de produccion y de comercializacion, apliquen, durante la campana en curso, lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 5, siempre que :

a ) los precios medios de un producto puesto a la venta por las organizaciones de productores durante un periodo significativo por determinar sean inferiores :

_ al 85 % del precio de orientacion mencionado en el apartado 1 del articulo 15, en el caso de los productos recogidos en el Anexo II;

_ al 95 % del precio de produccion comunitario contemplado en el apartado 1 del articulo 17, en el caso de los productos del Anexo III, y

b ) la situacion de precios observada tenga posibilidades de persistir .

2 . Solo podran beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado los productos :

_ que hayan sido pescados, congelados a bordo y desembarcados en la Comunidad por un productor afiliado a la organizacion de productores en cuestion;

_ que no sobrepasen el 20 % de las cantidades medias del producto de que se trate que, de acuerdo con el articulo 5, se hayan puesto a la venta en la Comunidad durante los tres anos anteriores correspondientes al periodo para el que se conceda la ayuda . No obstante, las cantidades objeto de la ayuda no podran sobrepasar el 20 % de las cantidades puestas a la venta durante el periodo en curso;

_ para los cuales se haya establecido, en condiciones por determinar, que se trata de productos comunitarios;

_ que se almacenen durante un periodo minimo y se pongan de nuevo en el mercado comunitario .

3 . El importe de la ayuda al almacenamiento privado no podra sobrepasar el importe de los gastos técnicos y de los intereses por un periodo maximo de tres meses . Dicho importe se fijara para cada mes de forma decreciente .

4 .

Las normas de desarrollo del presente articulo, y en particular el importe y las condiciones de concesion de la ayuda al almacenamiento privado se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 .

5 . No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, hasta el 31 de diciembre de 1991 la ayuda se concedera igualmente a los productores establecidos en Grecia que no estén afiliados a ninguna organizacion de productores . "

5 ) Se sustituira el texto del articulo 17 por el siguiente :

" Articulo 17

1 . Para los atunes que se mencionan en el Anexo III, se fijara un precio de produccion comunitario antes del comienzo de la campana de pesca .

Dichos precios seran aplicables en toda la Comunidad y se fijaran para cada campana de pesca .

2 . El precio de produccion comunitario se fijara :

_ sobre la base media de los precios registrados durante las tres ultimas campanas de pesca precedentes a la fijacion de dicho precio, en los mercados al por mayor o en los puertos representativos, para una parte significativa de la produccion comunitaria, para los productos definidos en sus caracteristicas comerciales;

_ teniendo en cuenta las perspectivas de evolucion de la produccion y la demanda .

( 1 ) DO no C 308 de 18 . 11 . 1987, p . 5 .

( 2 ) DO no C 13 de 18 . 1 . 1988, p . 125 .

( 3 ) DO no C 319 de 30 . 11 . 1987, p . 37 .

( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .

( 2 ) DO no L 359 de 21 . 12 . 1987, p . 1 .

( 3 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .

( 4 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 10 .

En el momento de la fijacion de dicho precio, se tendra en cuenta, igualmente, la necesidad de :

_ tomar en consideracion las corrientes de aprovisionamiento de la industria conservera comunitaria;

_ contribuir al mantenimiento de los ingresos de los productores;

_ evitar que se formen excedentes en la Comunidad .

3 . Antes del comienzo de cada campana de pesca, el Consejo, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, fijara el nivel del precio de produccion comunitario mencionado en el apartado 1 .

4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las cotizaciones medias mensuales registradas en los mercados al por mayor o en los puertos que sean representativos respecto de los productos de origen comunitario mencionados en el apartado 1 y definifidos en sus caracteristicas comerciales .

5 . A los efectos del apartado 4, se consideraran representativos los mercados y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la produccion comunitaria de atunes .

6 . Las normas de desarrollo del presente articulo, y en particular las relativas a la fijacion de los coeficientes de adaptacion aplicables a las diferentes especies, tamanos y formas de presentacion del atun, asi como la lista de los mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 4, se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 .

Articulo 17 bis

1 . Por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo III, y dentro de los limites establecidos en el apartado 4, se concedera una indemnizacion a las organizaciones de productores cuando, durante un trimestre de calendario, se haya observado que, simultaneamente,

_ el precio de venta media registrado en el mercado comunitario y

_ el precio franco frontera contemplado en el articulo 21, aumentado, en su

caso, con el gravamen compensatorio que se le haya aplicado

se situen en un nivel inferior a un umbral de activacion igual al 93 % del precio de produccion comunitario del producto en cuestion .

2 . La indemnizacion se concedera a las organizaciones de productores en las condiciones y limites fijados por el presente articulo, para las cantidades del producto considerado que hayan sido pescadas por los miembros de dichas organizaciones y que hayan sido vendidas o entregadas, durante el trimestre considerado, a una industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad .

3 . El importe de la indemnizacion no podra ser superior a :

_ la diferencia entre el umbral de activacion y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario;

_ un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral;

_ para cada organizacion de productores, la diferencia entre dicho umbral y el precio medio de venta percibido por dicha organizacion de productores .

4 . El volumen global de las cantidades que podran beneficiarse de la indemnizacion no podra sobrepasar, en ningun caso, durante el trimestre para el que haya sido concedida,

_ el 62,8 % de las cantidades de atun utilizadas por la industria conservera comunitaria durante el mismo trimestre;

_ la media de las cantidades vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2 durante el mismo trimestre de las tres campanas de pesca procedentes al trimestre para el que se haya concedido la indemnizacion;

_ el 110 % de la media de las cantidades vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2, durante el mismo trimestre de las campanas de pesca 1984/86 .

5 . El Consejo, a la vista de la evolucion comprobada de la produccion comunitaria y de la situacion de suministro

de la industria conservera comunitaria, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, determinara, antes del 1 de enero de 1993, las posibles adaptaciones a aportar a los porcentajes asi como al periodo de referencia definidos en el apartado 4 .

6 . Dentro de los limites contemplados en el apartado 4, la cantidad de la indemnizacion concedida a cada organizacion de productores sera igual :

_ al importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado, comercializadas de conformidad con el apartado 2 que no sean superiores a la media de las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados durante el mismo trimestre de las campanas de referencia 1984/86;

_ al 95 % del importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado que sean superiores a la media de las cantidades contempladas en el primer guion, sin sobrepasar el 110 % de estas cantidades;

_ al 90 % del importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el guion precedente, iguales al saldo de las cantidades que resulten de un reparto de las cantidades elegibles en virtud de lo establecido en el apartado 4 entre las

organizaciones de productores .

El reparto se realizara entre las organizaciones de productores de que se trate en proporcion a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campanas 1984/86 .

7 . Las organizaciones de productores repartiran la indemnizacion concedida a sus afiliados a prorrata de las cantidades producidas por éstos, vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2 .

La indemnizacion abonada por la organizacion de productores a los productores afiliados se incrementara con una compensacion igual a :

_ 2,5 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organizacion de productores sea igual a dicho importe,

_ 5 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organizacion de productores sea igual al 95 % de dicho importe,

_ 10 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organizacion de productores sea igual al 90 % de dicho importe .

Dicha compensacion sera financiada por un fondo constituido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 9 .

8 . Las ayudas al almacenamiento concedidas con arreglo al articulo 16 se deduciran el importe de la indemnizacion compensatoria para las cantidades que se hayan beneficiado de ésta .

9 . El Consejo, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, establecera las normas generales relativas a la concesion de dicha indemnizacion .

10 . Las normas de desarrollo del presente articulo, y en particular el importe y las condiciones de concesion de la indemnizacion, se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 . "

6 ) En el apartado 1 del articulo 19 se sustituira el numero " VI " por " VII ".

7 ) En el apartado 2 del articulo 26, después de " 14 bis " se anadira " 14 ter " y se sustituira " 17 " por " 17 bis ".

8 ) El Anexo III se sustituira por el siguiente texto :

" ANEXO III

Atunes ( del género Thunnus ), listados o bonitos atlanticos ( Euthynnus ( Katsuwonus ) pelamis ) y demas especies del género Euthynnus, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a la fabricacion industrial de productos de la partida 1604, y clasificados en alguno de los siguientes codigos de la nomenclatura combinada :

1.2,3Designacion de la mercancia

Codigo NC

1.2.3fresco o refrigerado

congelado

A . Presentados en formas distintas a las mencionadas en la partida 0304 : // //

I . Las siguientes especies : // //

a . Atunes blancos o albacora ( Thunus alalunga ), excepto los atunes frescos o refrigerados, // //

1 . Que pesen mas de 10 kg por unidad ( 1 ) //

0303 41 11, 0303 41 13 y 0303 41 19

2 . Que pesen 10 kg o menos por unidad ( 1 ) //

0303 41 11, 0303 41 13 y 0303 41 19

b . Rabiles ( Thunnus albacares ) // //

1 . Que pesen mas de 10 kg por unidad ( 1 )

0302 32 10

0303 42 11, 0303 42 31 y 0303 42 51

2 . Que pesen 10 kg o menos por unidad ( 1 )

0302 32 10

0303 42 19, 0303 42 39 y 0303 42 59

c . Listados o bonitos atlanticos ( Euthynnus ( Katsuwonus ) pelamis )

0302 33 10

0303 43 11, 0303 43 13 y 0303 43 19

d . Atun rojo ( Thunnus thynnus ), excepto los atunes frescos o refrigerados //

0303 49 11, 0303 49 13 y 0303 49 19

e . Otras especies del género Thunnus y Euthynnus, excepto el patudo ( Parathunnus obesus ) fresco o refrigerado

0302 39 10 y 0302 69 21

0303 49 11, 0303 49 13, 0303 49 19, 0303 79 21, 0303 79 23 y 0303 79 29

II . Presentados de una de las siguientes maneras // //

II . Presentados de una de las siguientes maneras // //

a . Enteros // //

b . Eviscerados y sin branquias // //

c . Los demas ( por ejemplo descabezados ) // // // // //

( 1 ) Los pesos senalados se refieren a productos enteros ".

9 ) Se anadira el siguiente Anexo .

" ANEXO VI

1.2Productos frescos o refrigerados de las siguientes especies

Correspondientes a los siguientes codigos de la nomenclatura combinada // //

1.21 ) Limanda ( Limanda limanda )

0302 29 00

2 ) Mendo limon ( Microstomus kitt )

0302 29 00

3 ) Atun blanco o Albacora ( Thunnus alalunga )

0302 31 10 0302 31 90

4 ) Atun rojo ( Thunnus thynnus )

0302 39 10 0302 39 90

5 ) Patudo

0302 39 10

( Thunnus obesus o Parathunnus obesus )

0302 39 90

6 ) Abadejo

0302 69 51

( Pollachius pollachius ) //

7 ) Bacaladilla ( Micromesistius

0302 69 85

poutassou o gadus poutassou ) //

8 ) Faneca ( Trisopterus luscus )

0302 69 95

9 ) Boga ( Boops boops )

0302 69 95

10 ) Caramel ( Maena smaris )

0302 69 95

11 ) Congrio ( Conger cnger )

0302 69 95

12 ) Rubios ( Trigla spp .)

0302 69 95

13 ) Jurel ( Trachurus spp .)

0302 69 95

14 ) Lisa ( Mugil spp .)

0302 69 95

15 ) Raya ( Raja spp .)

0302 69 95 y 0304 10 99 " // //

10 ) El Anexo VI pasara a ser Anexo VII .

11 ) En el texto del capitulo 3 del arancel aduanero comun que figura en el nuevo Anexo VII, en los codigos 0303 42 11, 0303 42 31, 0303 42 51, los términos " o menos por unidad " se sustituiran cada vez por " que pesen ".

12 ) El Anexo VII pasara a ser Anexo VIII .

Articulo 2

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1196/76 ( 1 ).

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sin embargo, el punto 11 del articulo 1 sera aplicable a partir del vigésimo primer dia siguiente al de la publicacion del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

P . ROUMELIOTIS

( 1 ) DO no L 133 de 22 . 5 . 1976, p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1988
  • Fecha de publicación: 10/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1988
  • Aplicable la modificación del art. 1.11 desde el 1 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando importe: Resolución de 22 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4232).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Mercados
  • Pescado
  • Precios

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