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Documento DOUE-L-1988-81254

Reglamento (CEE) nº 3492/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2226/78 y 1091/80 por lo que respecta a las condiciones de admisión a la intervención y de concesión de la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 11 de noviembre de 1988, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81254

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados del sector de la carne de vacuno ( 1 ), cuyo ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2248/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 5 de su articulo 6 y el apartado 2 de su articulo 8,

Considerando que la intervencion o el almacenamiento privado debe permitir

retirar provisionalmente determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibrio para volverios a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado; que, por tal razon, los productos ofrecidos a la intervencion o almacenados deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;

Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1977, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los produtos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los plensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion ni de un contrato de almacenamiento;

Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sutituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;

Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de una compra de intervencion ni de un contrato de almacenamiento;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2226/78 de la Comision ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3338/88 ( 8 ), establece en su articulo 6 las condiciones para la compra de intervencion de la carne de vacuno; que del Reglamento ( CEE ) no 1091/80 de la Comision ( 9 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2826/82 ( 10 ), establece en su articulo 2 las condiciones para la celebracion del contrato de almacenamiento de dicho producto; que conviene precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dichos Reglamentos;

Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto; que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y

radionucleidos de que se trate;

Considerando que el Comité de gestion de carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 2226/78 se anadira la letra siguiente :

" e ) que no sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el arti

culo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .

( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "

2 . En el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1091/80 se anadira el parrafo siguiente :

" Ademas, los productos no podran ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .

( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 24 .

( 2 ) DO no L 198 de 26 . 7 . 1988, p . 24 .

( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .

( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .

( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .

( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .

( 7 ) DO no L 261 de 26 . 9 . 1978, p . 5 .

( 8 ) DO no L 295 de 28 . 10 . 1988, p . 50 .

( 9 ) DO no L 114 de 3 . 5 . 1980, p . 18 .

( 10 ) DO no L 297 de 23 . 10 . 1982, p . 18 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1988
  • Fecha de publicación: 11/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 330, de 2 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81791).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Almacenes
  • Carnes
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva

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