LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ) y, en particular, el apartado 2 del articulo 24,
Considerando que el mercado comunitario de los calamares congelados tradicionalmente se han venido abasteciendo en gran medida mediante la importacion de materia prima procedente de terceros paises;
Considerando que la situacion del mercado internacional de calamares
congelados se caracteriza especialmente por la existencia, en determinados terceros paises, de importantes reservas de este producto que pueden ser vendidas a bajo precio; que, por esta razon el mercado comunitario en cuestion tiene sobre si la amenaza de sufrir graves perturbaciones que podrian poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado;
Considerando que dicha amenaza puede acentuarse en los proximos meses debido a la fragilidad del mercado y al caracter estacional de las importaciones vinculadas al ciclo de la produccion;
Considerando que, para prevenir una perturbacion del mercado comunitario de calamares congelados es necesario tener un conocimiento preciso y a priori de las modalidades relativas a toda importacion de estos productos en el mercado comunitario; que, por tanto, conviene establecer, por un periodo limitado, un régimen de vigilancia de las importaciones en la Comunidad de calamares congelados que pertenezcan a los codigos NC 0307 49 y 0307 99 11;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
( 1 ) El despacho a libre practica en el mercado comunitario de calamares congelados que pertenezcan a los codigos NC 0307 49 y 0307 99 11 procedentes de terceros paises, estara sujeto a la presentacion de un documento de importacion . Las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente expediran o visaran dicho documento, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo maximo de cinco dias habiles después de que sea presentada una declaracion o una simple solicitud, segun la legislacion nacional vigente, por cualquier importador de la Comunidad, independientemente del lugar de la Comunidad en que esté establecido, y ello sin perjuicio del respeto de otras condiciones que exija la normativa vigente .
( 2 ) La declaracion o la solicitud del importador mencionara :
a ) el nombre y la direccion del importador;
b ) la designacion del producto, indicando :
_ la denominacion comercial,
_ el codigo NC,
_ el pais de origen,
_ el pais de procedencia;
c ) la indicacion del precio unitario por tonelada de producto, expresado en precio CIF franco frontera, asi como la cantidad por cada categoria y forma de presentacion del producto importado;
d ) la o las fechas y el o los lugares de importacion previstos .
( 3 ) El apartado 2 no sera un obstaculo al despacho a libre practica :
_ si el precio unitario al que se efectua la transaccion es superior al precio unitario mencionado en el documento de importacion, o si la cantidad de productos presentados para su importacion es inferior a la cantidad mencionada en ese mismo documento de importacion .
_ si el precio unitario al que se efectua la transaccion es inferior al precio unitario mencionado en el documento de importacion, o si la cantidad de productos presentados para su importacion es superior a la cantidad mencionada en dicho documento, dentro de un limite de tolerancia maximo del 5 % en ambos casos .
( 4 ) En caso de que
la autoridad competente compruebe, al despachar a libre practica el producto importado, que las menciones contenidas en el documento de importacion en cuya virtud se ha efectuado el despacho a libre practica, no se ajustan a la realidad el importador debera presentar una nueva solicitud de documento de importacion para esa misma operacion en las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 .
Articulo 2
( 1 ) Los Estado miembros afectados comunicaran sin demora a la Comision, por télex, las cantidades, el precio unitario, el pais de origen y de procedencia :
_ respecto a cada solicitud de documento de importacion,
_ respecto a las importaciones realizadas en virtud de cada documento de importacion .
( 2 ) Durante el periodo de aplicacion del presente Reglamento, se suspenderan respecto a los productos en cuestion, las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3191/82 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor al octavo dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable hasta el 30 de junio de 1989 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Antonio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .
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