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Documento DOUE-L-1988-81412

Reglamento (CEE) nº 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 15 de diciembre de 1988, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81412

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 4 de su artículo 40,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 822/87 establece, en el apartado 2 de su artículo 37, que la salida al mercado de alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento puede tener lugar en otros sectores y debe efectuarse en condiciones que conviene especificar; que, por lo que se refiere a los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en el artículo 39 del mismo Reglamento, conviene determinar las condiciones en las que los organismos de intervención podrán efectuar operaciones con los productos que intervengan antes de que vuelvan a ser puestos en el mercado, y las disposiciones necesarias relativas a la salida al mercado de esos mismos productos en poder de los organismos de intervención;

Considerando que procede tratar de igual manera, por lo que se refiere al procedimiento de salida al mercado, a los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y a los obtenidos con arreglo a aquellas que se contemplan en los artículos 35 y 36 del mismo Reglamento y que se hallen en poder de los organismos de intervención;

Considerando que debe seguirse empleando el procedimiento de licitación para la venta de alcohol, puesto que presenta la ventaja de que facilita todas las operaciones del sector del alcohol y ofrece las mismas garantías de acceso para el conjunto de los operadores económicos de la Comunidad que el procedimiento de venta en subasta pública, contemplada también en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que la experiencia adquirida en los dos intentos de venta por licitación organizados en 1986 con arreglo al Reglamento (CEE) no 139/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con

arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 y en posesión de los organismos de intervención (3), demuestra que es inútil intentar comercializar, para los diferentes usos habituales, los alcoholes obtenidos a partir de las mencionadas destilaciones por el hecho de que los mercados están actualmente saturados; que, por lo tanto, es posible prescindir de la primera etapa de las licitaciones tal como se contempla en las letras a) y b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 139/86;

Considerando que conviene evitar en todo caso la perturbación de los mercados de alcohol y de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que también conviene evitar que este alcohol cree problemas adicionales que podrían originarse, en las actuales circunstancias del mercado, en otros sectores de utilización o al dársele otro destino; que tales problemas parecen existir en menor medida en el sector de los combustibles; que debe buscarse una salida privilegiada en este sector, sin por ello descartar otras posibles oportunidades de venta;

Considerando que, con objeto de que el alcohol no entre en competencia con los productos que el alcohol podría sustituir, procede prever la posibilidad de que la Comisión no curse las ofertas recibidas;

Considerando que dichas medidas deberían aplicarse a las existencias de alcohol de las que se hayan hecho cargo, en aplicación de la normativa comunitaria, los organismos de intervención desde el 1 de septiembre de 1982 en el caso de la Comunidad de los Diez, y desde el 1 de marzo de 1986 en el caso de España, y que aún conserven en su poder dichos organismos, así como a los alcoholes de los que así se hayan hecho cargo a partir de la entrada en vigor de dichas medidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en posesión de los organismos de intervención se les dará salida mediante licitaciones. Dichos procedimientos se convocarán con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. Las condiciones de las licitaciones deberán garantizar la igualdad de trato de todos los interesados sea cual sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos.

3. Las licitaciones se convocarán para un uso y/o un destino determinados.

4. Unicamente podrán acceder a las licitaciones mencionadas en el apartado 1 los interesados que hubieran depositado previamente una fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

5. El alcohol podrá desnaturalizarse antes de la licitación.

Artículo 2

En relación con cada una de las licitaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1, que podrán estar sujetas a condiciones particulares, en particular para evitar perturbaciones de los mercados, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87,

podrá o bien dar curso a las ofertas o bien no darles curso.

Artículo 3

Las condiciones para llevar a cabo las licitaciones, sobre todo las correspondientes a los controles que deban efectuarse y a las garantías que deban darse (como, por ejemplo, la fianza y la posible desnaturalización) se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 4

Durante el tercer año de aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre las ventas de alcohol. A propuesta de la Comisión, el Consejo decidirá si procede mantener o modificar el régimen aplicado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará tanto a los productos de los que se hayan hecho cargo los organismos de intervención en virtud de las normas comunitarias y que obren en poder de los mismos al entrar en vigor el presente Reglamento, como a los productos de los que dichos organismos se hagan cargo tras la aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

(3) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 15/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1988
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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