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Documento DOUE-L-1988-81539

Reglamento (CEE) nº 4123/88 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1988, por el que se establecen casos de excepción durante la campaña de 1988/89 al Reglamento (CEE) nº 2721/88 en lo referente a la fecha de presentación para su autorización de los contratos de destilación preventiva

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 29 de diciembre de 1988, páginas 42 a 42 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81539

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organizacion comun del mercado vitivinicola ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2964/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 5 de su articulo 38,

Considerando que en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 2721/88 de la Comision, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicacion de las destilaciones voluntarias previstas en los articulos 38, 41 y 42 del Reglamento ( CEE ) no 822/87 ( 3 ), se dispone que los contratos y declaraciones de destilacion se presentaran para su autorizacion a mas tardar 4 meses después del inicio de cada destilacion durante la campana de que se trate; que para la campana de 1988/89 ese plazo es insuficiente para la destilacion preventiva abierta el 1 de septiembre de 1988 debido a la incertidumbre que provoca en el mercado una produccion muy inferior a la media; que, por lo tanto, procede adaptar dicho plazo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 2721/88, los contratos y declaraciones de la destilacion preventiva correspondiente a la campana viticola de 1988/89 abierta por el Reglamento ( CEE ) no 2722/88 de la Comision ( 4 ), podran presentarse para su autorizacion al organismo competente a mas tardar el 31 de enero de 1989 .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 84 de 27 . 3 . 1987, p . 1 .

( 2 ) DO no L 269 de 29 . 9 . 1988, p . 5 .

( 3 ) DO no L 241 de 1 . 9 . 1988, p . 88 .

( 4 ) DO no L 241 de 1 . 9 . 1988, p . 94 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/1988
  • Fecha de publicación: 29/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1988
Referencias anteriores
  • AMPLIA, para la campaña 1988/89, el plazo establecido en el art. 6 del Reglamento 2721/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81013).
  • CITA Reglamento 2722/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81014).
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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