Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-81629

Reglamento (CEE) nº 4235/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81629

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la cooperación internacional en el ámbito de la investigación científica se encuentra en pleno desarrollo; que procede fomentar este tipo de contactos que revisten una importancia considerable para el mundo de hoy y de mañana;

Considerando que dicha cooperación consiste, en particular, en el hecho de que los centros de investigación con sede en un Estado miembro de la Comunidad pongan sus instalaciones, a menudo con un alto valor de inversión, a disposición de investigadores de otros países, incluidos terceros países; que permite así la ejecución de programas conjuntos de investigación en el marco de acuerdos de cooperación celebrados entre centros de investigación de diferentes países; que, con objeto de poder llevar a buen término sus trabajos, los investigadores tienen necesidad de importar determinados equipos para utilizarlos durante períodos de larga duración en centros de investigación comunitarios;

Considerando que dichas importaciones no pueden efectuarse al amparo del régimen comunitario relativo a la im- portación temporal resultante del Reglamento (CEE) No 3599/82 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1620/85 (2), debido al largo período de utilización de los equipos anteriormente mencionados;

Considerando que se trata de investigaciones de carácter no comercial; que las importaciones de equipos no están destinadas a la mejora de las instalaciones propias de los centros comunitarios que sirvan de marco a los acuerdos de cooperación anteriormente mencionados, y que, además, los

equipos importados siguen siendo propiedad de una persona física o jurídica establecida en un país tercero; que se trata de situaciones sui generis no cubiertas por los artículos 52 a 59 del Reglamento (CEE) No 918/83 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1315/88 (4); que, por consiguiente, procede prever medidas específicas de franquicias especiales de importación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En el Reglamento (CEE) No 918/83, se insertarán los artículos siguientes:

«Artículo 59 bis 1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los equipos importados con fines no comerciales, para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede esté situada en el exterior de la Comunidad.

2. La franquicia se concederá siempre que los equipos:

a) estén destinados a ser utilizados por los miembros o representantes de los establecimientos y organismos contemplados en el apartado 1 o con su acuerdo, en el marco y dentro de los límites de acuerdos de cooperación científica, cuyo objetivo sea la ejecución de programas de investigación científica internacionales, en los establecimientos de investigación científica con sede en la Comunidad autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de los Estados miembros;

b) durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad, sigan siendo propiedad de una persona física o jurídica establecida fuera de la misma.

3. A los efectos del presente Reglamento:

- se considerarán equipos los instrumentos, los aparatos, las máquinas y sus accesorios, incluidas las piezas de repuesto y las herramientas especialmente destina- das a su mantenimiento, control, calibrado o reparación, utilizados para la investigación científica,

- se considerarán como «importados con fines no comerciales», los equipos destinados a ser utilizados con fines de investigación científica, efectuada sin ánimo de lucro.

Artículo 59 ter 1. Los equipos contemplados en el artículo 59 bis que se hayan beneficiado de la franquicia en las condiciones previstas en dicho artículo, no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o a título gratuito, sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia en aplicación del artículo 59 bis, seguirá vigente la franquicia siempre que aquél utilice el equipo para fines que den lugar a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 52 y 53, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, según la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.

3. Los establecimientos u organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 59 bis que ya no reúnan los requisitos necesarios para poder

beneficiarse de la franquicia o que se propongan utilizar el equipo admitido en franquicia para fines distintos de los previstos en dicho artículo estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

4. Los equipos utilizados por los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 53, los equipos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 59 bis quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS00.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 810 mm; 141 Zeilen; 6872 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: C;

Kunde: 43417 L 373 Spanien 00 (1) DO No L 376 de 31. 12. 1982, p. 1. (2) DO No L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.(3) DO No L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (4) DO No L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1989.
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 59 bis y 59 ter al Reglamento 918/83, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80135).
Materias
  • Aduanas
  • Franquicia arancelaria
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid