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Documento DOUE-L-1988-81638

Reglamento (CEE) nº 4244/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas, tomates frescos y guisantes y judías verdes, preparados o conservados, originarios de Marruecos (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1988, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81638

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 1 del Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 39 000 toneladas de patatas tempranas del código NC ex 0701 90 51, durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,

- 86 000 toneladas de tomates frescos del código NC 0702 00 10, durante el período del 15 de noviembre al 30 de abril, y - 8 700 toneladas de guisantes y judías verdes, de los códigos NC 2004 90 50, 2005 40 00 y 2005 59 00 durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre,

originarios de Marruecos (1989).

Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana en el curso de los mismos períodos y a los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, los derechos contingentarios ascenderán a un 60 % de los derechos de base referentes a los tomates frescos y al 50 % de los derechos de base referentes a las patatas tempranas y los guisantes y judías verdes; que, no obstante, el Reglamento (CEE) No 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Marruecos (2), establece que dichos Estados miembros diferirán hasta el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial a los productos enumerados en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (3),

modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2238/88 (4); que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplicará a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 por lo que se refiere a los tomates frescos, pero, se aplicará a la Comunidad en su composición actual por lo que se refiere a las patatas tempranas y los guisantes y judías verdes, preparados o conservados;

Considerando que, teniendo en cuenta el hecho de que para los tomates frescos durante los períodos del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 y del 1 de marzo al 30 de abril de 1989, Marruecos se beneficia de un derecho de aduanas menos elevado que España y Portugal, conviene abrir el

contingente en cuestión para el período del 1 de enero al 28 de febrero de 1989; que conviene fijar dicho contingente en un volumen que, con arreglo a la cláusula pro rata temporis asciende a 31 556 toneladas para dicho período; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios comunitarios en cuestión para el año 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas extraídas de la misma, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, durante los períodos, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) Aplicable en la Comunidad 09.1115 ex 0701 90 51 Patatas tempranas del 1 de enero al 31 de marzo de 1989 39 000 7,5 en su composición actual 09.1117 ex 0702 00 10 Tomates frescos o refrigerados del 1 de enero al 28 de febrero de 1989 31 556 3,3 min 0,6 ecus/100 kg/netos en su composición del 31 de diciembre de 1985 09.1119 ex 2004 90 50 ex 2005 40 00 ex 2005 59 00 Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), incluso congeladas 8 700 12 en su composición actual 2. Dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados en el apartado 1, relativos a las patatas tempranas y los guisantes y judías verdes, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3189/88.

Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para los productos contemplados en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo

sobre el volumen contingentario de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo dispo- nible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a su cantidad cargada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS09.93 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1138 mm; 208 Zeilen; 8682 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde: L373UMBS09 (1) DO No L 224 de 13. 8. 1988, p. 18. (2) DO No L 287 de 20. 10. 1988, p. 1. (3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero de 1989, los derechos aduaneros mencionados..
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Marruecos

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