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Documento DOUE-L-1988-81643

Reglamento (CEE) nº 4249/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y desechos de metales no ferrosos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1988, páginas 53 a 54 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81643

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, sobre el establecimiento de un régimen común aplicable a las exportaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1934/82 (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) No 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, sobre el establecimiento de un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) No 3951/87 (4), las exportaciones de desperdicios y desechos de aluminio y de plomo han quedado subordinadas, para 1988, a una autorización previa de exportación que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir según determinadas modalidades; que estos regímenes expiran el 31 de diciembre de 1988 y que conviene mantenerlos para 1989 a fin de poder seguir de cerca la evolución de las exportaciones de dichos productos;

Considerando que conviene igualmente aplicar el mismo procedimiento a las exportaciones de desperdicios y derechos de cinc;

Considerando que los refinadores de la Comunidad siguen teniendo dificultades de abastecimiento en el conjunto de las materias de cobre; que dichas dificultades provienen en particular del estado actual de desequilibrio de las medidas arancelarias y no arancelarias en el mercado mundial del cobre; que conviene, por consiguiente, mantener en 1989, para las exportaciones de cenizas y residuos así como para los desperdicios y desechos de cobre, el sistema de contingentación vigente en 1988 en virtud del Reglamento (CEE) No 3951/87;

Considerando que las estimaciones de necesidades constituyen un buen criterio de reparto de los citados contingentes para las exportaciones a los terceros países;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento sólo son aplicables a las exportaciones, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías que se ajusten a las condiciones enunciadas en los artículos 9 y 10 del Tratado;

Considerando que las disposiciones referentes al control del tráfico intracomunitario previstas por el Reglamento (CEE) No 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, sobre disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (5), se aplicarán sólo si las medidas que establecen las restricciones a la exportación prevén su aplicación;

Considerando que se ha consultado al Comité creado por el Reglamento (CEE) No 2603/69,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, las exportaciones fuera del territorio aduanero de la Comunidad de desperdicios y desechos de aluminio del código NC 7602 00 00, de desperdicios y desechos de plomo del código NC 7802 00 00 y de desperdicios y desechos de cinc del código NC 7902 00 00, que se ajusten a las condiciones enunciadas en los artículos 9 y 10 del Tratado, estarán sujetas a la presentación de una autorización de exportación. Dicha autorización deberá expedirse sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. La autorización de exportación se entregará en un plazo máximo de 15 días laborables previa presentación de la solicitud, mediante presentación por el solicitante de un contrato de venta para el conjunto de las cantidades solicitadas.

La autorización será válida para un período de dos meses.

3. Por lo que se refiere a los desperdicios y desechos de cinc, la autorización de exportación precisará también, a título de información complementaria, si la operación se refiere específicamente a desechos de aleación de cinc, procedente de la fracción no ferrosa metálica pesada de la fragmentación de los equipos en desuso (coches, aparatos electrodomésticos).

Artículo 2 Para el año 1989 se establecerán los siguientes contingentes comunitarios a la exportación:

(en toneladas) Código NC Designación de la mercancia Cantidades ex 2620 Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones 28 500 ex 7404 00 Desperdicios y desechos de cobre y de sus aleaciones 41 430 Artículo 3 Los

contingentes establecidos en el artículo 2 se repartirán según las estimaciones de las necesidades.

Artículo 4 Las exportaciones temporales de las mercancías mencionadas en el artículo 2 se imputarán a la cuota de exportación.

No obstante, según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) No 1023/70,

se podrá adoptar una decisión que permita la no imputación por utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo previsto por el Reglamento (CEE) No 2473/86 (6).

Artículo 5 El título III del Reglamento (CEE) No 223/77 se aplicará a la circulación dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 2.

Artículo 6 El Consejo determinará a su debido tiempo, y en todo caso antes del 1 de enero de 1990, las medidas que deberán tomarse tras la expiración del presente Reglamento para la exportación de los productos contemplados en los artículos 1 y 2.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989 y expirará el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS18.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 814 mm; 139 Zeilen; 6164 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: 43417 Montan Spanien 18 (1) DO No L 324 de 27. 12. 1969, p. 25. (2) DO No L 211 de 20. 7. 1982, p. 1. (3) DO No L 124 de 8. 6. 1970, p. 6. (4) DO No L 371 de 30. 12. 1987, p. 6.(5) DO No L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.(6) DO No L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 3489/89, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81266).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 46, de 18 de febrero de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81907).
Referencias anteriores
Materias
  • Cenizas
  • Cobre
  • Contingentes comerciales
  • Exportaciones
  • Metales
  • Residuos

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