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Documento DOUE-L-1988-81644

Reglamento (CEE) nº 4250/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1988, páginas 55 a 57 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81644

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando la necesidad de modificar el Reglamento (CEE) No 822/87 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2964/88 (5), en lo que se refiere a sus disposiciones relativas a los vinos de licor producidos en la Comunidad, en particular para adaptar la definición de dichos productos habida cuenta las prácticas tradicionales de elaboración;

Considerando que conviene además prever, con arreglo a prácticas enológicas, el reconocimiento del empleo tradicional del caramelo para la sola coloración de los productos anteriormente citados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 822/87 queda modificado de la siguiente manera:

1. En el apartado 7 del artículo 67, el fragmento de frase «denominado igualmente ´´vino dulce natural''» queda suprimido.

2. En el apartado 1 del artículo 70 se añadirá la siguiente letra:

«c) para los vinos de licor destinados al consumo humano directo:

- deberán tener un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 15 % vol e igual o inferior a 22 % vol».

3.

El Anexo I queda modificado como sigue:

a) en el punto 4, el fragmento de frase «denominado igualmente ´´vino dulce natural''» queda suprimido;

b) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. Vino de licor: el producto:

A. obtenido en la Comunidad;

B.

con:

- un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,

- un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol, con la excepción de determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones (vlcprd) que figuren en una lista que habrá que establecer;

C.

obtenido:

a) a partir de:

- mosto de uva en fermentación, o - vino, o - una mezcla de los citados productos, o - para determinados vlcprd que habrá que establecer, mosto de uva o mezcla de dicho producto con vino,

todos los productos mencionados deberán, para los vinos de licor y los vlcprd:

- proceder de variedades de viña que se elegirán de entre las contempladas en el artículo 69, y - tener, con la excepción de determinados vlcprd que figuren en una lista que habrá que establecer, un grado alcohólico volumétrico natural inicial no inferior a 12 % vol,

b) y por adición:

iii) solos o mezclados:

- alcohol neutro de origen vitícola, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 96 % vol,

- destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % vol y no superior a 86 % vol,

iii) así como, si llega el caso, de uno o de varios de los productos siguientes:

- el mosto de uva concentrado,

- la mezcla de uno de los productos contemplados en la letra i) con uno de los mostos de uva que figuran en la letra a), primer y cuarto guión,

iii) para determinados vlcprd que figuren en una lista que deberá determinarse:

- bien los productos que figuran en el inciso i), solos o mezclados,

- bien de uno o de varios de los siguientes productos:

- el alcohol de vino o de pasas de grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol y no superior a 96 % vol,

- el aguardiente de vino o de orujo de uva, de grado alcohólico volumétrico

adquirido no inferior a 52 % vol y no superior a 86 % vol,

- el aguardiente de pasas, que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % vol e inferior a 94,5 % vol,

- así como, llegado el caso, de uno o de varios de los siguientes productos:

- el mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de uvas pasificadas,

- el mosto de uva concentrado, obtenido por aplicación directa de fuego, que responde, con excepción de la mencionada operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

- el mosto de uva concentrado,

- la mezcla de uno de los productos contemplados en el segundo guión con uno de los mostos de uva contemplados en la letra a), primer y cuarto guión.».

4.

El Anexo VI queda modificado de la siguiente manera:

a) El título del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas, al mosto de uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación»;

b) El título del apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«3.

Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vlcprd:»;

c) En la lista que figura en el apartado 3 se añadirá la letra siguiente:

«z bis) La adición de caramelo, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd».

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS19.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 766 mm; 124 Zeilen; 6021 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: 43417 L 373 Spanien 19 (1) DO No C 87 de 2. 4. 1987, p. 15. (2) DO No C 318 de 30. 11. 1987, p. 55. (3) DO No C 232 de 31. 8. 1987, p. 14. (4) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (5) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 90, de 14 de abril de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82477).
Referencias anteriores
Materias
  • Vinos
  • Viticultura

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