Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-81651

Reglamento (CEE) nº 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 375, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 46 (46 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81651

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980,

Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED, que en este foro se acordó que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del periodo inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema:

Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular, por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité:

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite una retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP):

Considerando que la Comunidad, al prorrogar su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio (1981-1990), decidió modificar una de las características fundamentales del mismo con el propósito de conceder a los países beneficiarios un acceso más equitativo a las ventajas preferenciales; que, con este fin, la Comunidad decidió conceder un trato preferencial que tenga en cuenta la situación particular de cada uno de los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación arancelaria individual para ciertos productos sensibles, que los países menos avanzados han sido excluidos del sistema de limitación; que, desde entonces, las adaptaciones anuales del esquema comunitario responden, esencialmente, al doble imperativo de diferenciación de las ventajas preferenciales y simplificación; que la identificación de los productos y, de los países que deben ser tratados de manera selectiva se efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los sectores y la situación del mercado comunitario de los productos considerados, así como el grado de desarrollo industrial y la competitividad de dichos países;

Considerando que los productos industriales que se acogen al trato preferencial son los de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:

- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte I de su Anexo II:

- beneficiarios de la exención de los derechos arancelarios con carácter general en el arancel aduanero común;

Considerando que procede aplicar la limitación mencionada anteriormente de forma diferenciada a los productos del Anexo I, que los regímenes arancelarios que puedan garantizar esta limitación son, por una parte, los montantes fijos con derecho nulo de contingentes arancelarios para los productos originarios de los países más competitivos y, por otra, límites para los productos de dicho Anexo, originarios de otros países menos competitivos:

Considerando que los demás productos contemplados en el presente Reglamento deben, por regla general, someterse a una vigilancia con Fines estadísticos;

Considerando que, con ocasión de la revisión intermediaria del esquema para los años 1986-1990, la Comunidad comprobó que:

- dicho esquema ha respondido de una manera satisfactoria a los objetivos fijados,

- sin embargo, los países beneficiarios continúan utilizando las ventajas preferenciales de manera desigual,

- los objetivos del sistema han sido alcanzados en ciertos casos por los países beneficiarios más competitivos:

Que fundándose en dichas consideraciones, la Comunidad ha decidido:

- mantener durante la segunda parte del decenio las características fundamentales del esquema y, en particular, la concesión, dentro de determinados límites, de la suspensión total de los derechos de aduana;

- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales de las que se benefician los países más competitivos y, al mismo tiempo, ampliar el acceso preferencial a los países menos competitivos;

Considerando que es conveniente proseguir en 1989 el proceso de diferenciación iniciado en 1986 en la concesión de las ventajas del esquema a los países más competitivos (en términos de participación en el mercado y de capacidad exportadora) y que, en consecuencia, es oportuno reducir en un 50 % los importes preferenciales para doce productos adicionales originarios de dichos países, señalados con tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento; que los criterios elegidos para tal reducción se basan en la capacidad competidora del país beneficiario de que se trate, quedando expresada esta capacidad para un producto determinado, bien por la participación de este país en las importaciones totales de la Comunidad, bien por la relación entre el importe del volumen preferencial abierto con respecto a dicho país y las importaciones totales del mismo país en la Comunidad; que, además, se ha tenido igualmente en cuenta el nivel de desarrollo económico del país de que se trate, que para la aplicación del primer criterio, se ha tomado como base, una parte del 20 % de las importaciones totales extra-CEE en 1987 para el producto contemplado, mientras que se recurre al segundo criterio cuando las importaciones totales del producto de que se trate han superado al menos diez veces el importe del contingente arancelario, según la media de los años 1986 y 1987; que el primer criterio se aplica a siete de los doce productos arriba mencionados, mientras que el segundo criterio se aplica a cinco productos;

Considerando que los motivos que han justificado la aplicación de los criterios de competitividad antes mencionados continúan siendo válidos Y que el mantenimiento del beneficio preferencial no está justificado para los países más competitivos; que se impone una redistribución de la oferta, que conviene proseguir la diferenciación y proceder a la supresión del beneficio preferencial para seis productos/países más a los que se aplicaba anteriormente la reducción del 50 % señalados con una nota a pie de página y que responden al primer criterio antes mencionado;

Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería establecerse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello sea posible: que, por lo tanto, es conveniente no someter a la limitación del montante fijo con derecho nulo del contingente arancelario ni del límite comunitario las importaciones preferenciales de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que Figuran en el Anexo IV;

Considerando que, para permitir una mejor repercusión de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales de la Comunidad en los importes preferenciales, estos importes deberán actualizarse en 1989 con vistas a la imagen global del sistema con respecto a los productos del Anexo I;

Considerando que, por estas mismas razones, el proceso de actualización se ha ampliado a las bases de referencia que deben ser tomadas en consideración para el examen de la situación que resulta de las importaciones preferenciales de los demás productos contemplados en el presente Reglamento; que, al mismo tiempo, se ha revisado el modo de cálculo de dichas bases de referencia y que, con este propósito, se ha tomado en consideración un porcentaje de las importaciones totales de cada uno de esos productos en la Comunidad; que, según el nuevo modo de cálculo, las bases de referencia para 1989 corresponden generalmente al 6 % de las importaciones globales en 1987 de cada producto considerado, originario de terceros países, en la Comunidad; que los productos sometidos a bases de referencia que correspondan únicamente al 2 % de dichas importaciones están indicados en la parte 3 del Anexo II;

Considerando que conviene reservar el beneficio de estas exenciones arancelarias a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento nº 693/88 (4),

Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (5);

Considerando que la República de Corea no aplica a la Comunidad el mismo trato que a otros socios comerciales y, en particular, que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas mientras subsista esta situación,

Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;

Considerando que, en lo que respecta a los importes del Anexo I fijados libres de derechos, el modo de gestión se basó, hasta ahora, en un reparto de la mayoría de los volúmenes entre los Estados miembros; que el análisis de la utilización de estos volúmenes muestra situaciones divergentes entre los Estados miembros, habiendo agotado rápidamente sus cuotas uno o dos de ellos, mientras que otros disponían de cantidades inutilizadas hasta el final del ejercicio; que, tratándose de medidas comunitarias y con la perspectiva de la realización del mercado interior establecido en el Libro Blanco para 1992, no está indicado, en general, establecer un reparto entre los Estados miembros: que, además, este nuevo modo de gestión puede mejorar el uso de dichos importes fijos con derecho nulo de manera que permita cubrir las necesidades donde se manifiesten; que, por otra parte, es conveniente prever que los Estados miembros tengan la posibilidad de hacer uso de las cuotas según las cantidades que correspondan a sus necesidades.

Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos importes fijos con derecho nulo y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos importes arancelarios, que, con este propósito y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas de los importes solamente pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;

Considerando que si en algún Estado miembro subsiste un remanente de una cuota procedente de la reserva de un importe fijo con derecho nulo, es indispensable que este Estado miembro la devuelva a la reserva, a fin de evitar que una parte de la misma quede inutilizada mientras que podría ser utilizada en otros Estados miembros;

Considerando que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es lícito repartir contingentes comunitarios entre los Estados miembros, a menos que circunstancias obligatorias de carácter administrativo, técnico o económico, hagan imposible actuar de otro modo, que, además, en los casos en que se decida un reparto, hay que establecer un mecanismo para proteger la integridad del arancel aduanero común:

Considerando que es imposible que dentro del corto período que precede la entrada en vigor del presente Reglamento, las administraciones de los Estados miembros creen una infraestructura administrativa y técnica para la gestión centralizada de los contingentes para determinados productos industriales que figuran en el Anexo, siendo imposible, en particular, sincronizar programas informáticos entre los Estados miembros y la Comisión, que los equipos técnicos disponibles en las administraciones de los Estados miembros varían de un país a otro, haciendo por lo tanto dudoso que en el corto período de tiempo disponible sería posible garantizar una gestión eficiente, segura y equilibrada del sistema centralizado en 1989, que no se espera que dichas circunstancias obligatorias vuelvan a ocurrir en 1990 y posteriormente;

Considerando que es conveniente fijar un mecanismo protector mediante el establecimiento de una reserva comunitaria del 30 % con un sistema de transferencia automático de las cuotas de los Estados miembros a la reserva, una vez que la reserva ha sido utilizada hasta un total del 80 %;

Considerando que para determinados productos la aplicación en 1989 de los principios generalmente tenidos en cuenta en materia de repartición para los contingentes arancelarios comunitarios abiertos hasta el presente no puede conciliarse con la continuidad necesaria en la aplicación de las preferencias arancelarias en cuestión; que en estas condiciones, todavía es conveniente recurrir con carácter provisional a una clave de reparto a tanto alzado de los contingentes arancelarios comunitarios de que se trate entre los Estados miembros, que basados en criterios de orden económico general relativos al comercio exterior, al producto nacional bruto y a la población, los porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros en los importes contingentarios se establecen para el ejercicio contingentario considerado como sigue:

Benelux ........................10,0 %,

Dinamarca ......................4,6 %,

República Federal de Alemania ..24,3 %,

Grecia .........................1,9 %,

España .........................5,9 %,

Francia ........................17,8 %,

Irlanda ........................0,9 %,

Italia .........................15,0 %,

Portugal .......................1,5 %,

Reino Unido ....................18,1 %;

que, no obstante, habida cuenta de los elementos de apreciación más precisos ya disponibles para los intercambios de maderas chapadas y contrachapadas, los porcentajes se ajustarán respectivamente como sigue:

Benelux .........................4,40 %,

Dinamarca .......................5,90 %,

República Federal de Alemania ...7,69 %,

Grecia ..........................0,19 %,

España ..........................2,09 %,

Francia .........................0,30 %,

Irlanda .........................2,02 %,

Italia ..........................0,86 %,

Portugal ........................0,16 %,

Reino Unido .....................76,40 %;

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los contingentes arancelarios recogidos en el Anexo I en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto inicial, es conveniente, por regla general, dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda parte una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que además, la reserva así constituida tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vías de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del régimen de preferencias generalizadas; que con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los importadores de cada Estado miembro una determinada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en un nivel del 70 % aproximadamente de los volúmenes contingentarios;

Considerando que si en el transcurso del período contingentario, el volumen contingentario estuviese totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicho volumen la totalidad de los giros efectuados que no hubiesen sido utilizados y ello a Fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro:

Considerando que, en lo que respecta a los límites máximos arancelarios comunitarios del Anexo I, los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, sobre los límites máximos citados anteriormente, de las importaciones de los productos de que se trata, a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer la percepción de los derechos de aduana según procedimientos adecuados a partir del momento en que dichos límites máximos se alcancen a escala de la Comunidad;

Considerando que, con arreglo a la normativa relativa a la devolución o a la condonación total o parcial de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (6) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (7), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los importes Fijos con derecho nulo, de contingentes arancelarios y/o de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas, que para evitar que dichas normativas tengan como efecto que se sobrepasen excesivamente los límites máximos arancelarios, conviene prever al mismo tiempo la posibilidad de que la Comisión suspenda las imputaciones;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos que no figuran en el Anexo I, es conveniente prever la posibilidad de volver a establecer la percepción de los derechos de aduana en casos excepcionales y según procedimientos y modalidades adecuadas, que, teniendo en cuenta la necesidad de proceder al examen de determinados elementos económicos correspondientes a las importaciones de un producto determinado, es oportuno que el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana esté precedido por un intercambio de información y un intercambio de puntos de vista entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción de los derechos arancelarios cuando se alcance uno de los límites máximos.

Considerando que es necesario establecer estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento, y aplicar para la recogida, elaboración y transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1736/75 (8) y (CEE) nº 3367/87 (9);

Considerando que, para garantizar una mejor transparencia del sistema, es conveniente publicar el estado de las imputaciones anuales así como los límites máximos arancelarios que se hayan alcanzado al 100 %;

Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECU en las que se expresan los importes preferenciales son los que han sido fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1988 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 (10),

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa, en particular, a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos del arancel aduanero común quedarán suspendidos totalmente para los productos contemplados en el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará a los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:

- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero;

- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte 1 de su Anexo II;

- beneficiarios de la exención de los derechos de aduana con carácter general en el arancel aduanero común.

Esta suspensión arancelaria se concede para los productos del Anexo I, en el marco de montantes fijos con derecho nulo, de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios. Los demás productos contemplados en el presente Reglamento se someterán por regla general a un control estadístico trimestral establecido en la base de referencia contemplada en el artículo 14.

España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

2. El beneficio del régimen establecido en el apartado 1 se reservará:

- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I frente a cada uno de los productos o grupos de productos especificados en las columnas 2 y 3,

- para los mismos productos o grupos de productos del Anexo I, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de Yugoslavia,

- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, para los demás productos.

En lo que se refiere a Yugoslavia, no se concederá el beneficio a los productos sometidos a limites máximos arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país.

El beneficio preferencial establecido en el apartado 1 no se aplicará a los países indicados en el Anexo I con la nota a pie de página "(d)" ni a los países indicados en la segunda parte del Anexo II, para los productos que allí figuren.

3. Se suspenderán, con carácter temporal, las preferencias concedidas para los productos originarios de la República de Corea.

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento se subordinará al cumplimiento de las normas de origen de los productos definidas por el Reglamento (CEE) nº 693/88.

5. Los montantes Fijos con derecho nulo de contingentes arancelarios, los límites máximos arancelarios comunitarios y demás límites arancelarios comunitarios se administrarán conforme a las disposiciones siguientes.

SECCIÓN I

Disposiciones relativas a la gestión de los importes fijos con derecho nulo correspondientes a los productos del Anexo I

Artículo 2

Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los importes Fijos con derecho nulo mencionados en el apartado 1 del artículo 1, a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 frente a los cuales figuran con la indicación, en la columna 5, del importe contingentario individual.

Artículo 3

La Comisión gestionará los importes fijos con derecho nulo.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto acompañado de un certificado de origen y sometido a un importe fijo con derecho nulo, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas a la Comisión sin retraso.

La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha en que las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no hace uso de las cantidades utilizadas, las devolverá lo antes posible al montante correspondiente.

Si las cantidades solicitadas correspondientes a una fecha determinada son superiores al saldo disponible del importe fijo libre de derechos, la atribución se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

1. La Comisión contabilizará las cantidades giradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, e informará a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Velará para que la solicitud que agote dichos importes se limite al saldo disponible y con este fin, indicará el importe restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.

El agotamiento de un montante Fijo se pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los importes solicitados en aplicación del artículo 3 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos importes fijos con derecho nulo.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos citados el libre acceso a dichos importes mientras lo permita el saldo de los volúmenes abiertos.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1990, el estado Final de las asignaciones efectuadas el 31 de diciembre de 1989. En el límite de los remanentes y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier normalización que pueda ser necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

SECCIÓN II

Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I

Artículo 6

Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 en frente de los cuales figuran, en la columna 5, con la indicación del importe contingentario individual.

Artículo 7

1. Una primera parte del 70 % de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios recogidos en el Anexo I, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 9, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, se elevarán para los Estados miembros a los importes indicados en la columna 6, en frente de cada producto o grupo de productos contingentados, recogidos en el Anexo I.

2. La segunda parte de cada uno de estos contingentes arancelarios constituirá la reserva correspondiente.

Artículo 8

Cuando un Estado miembro haya utilizado totalmente una de sus cuotas, girará sobre la reserva, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3 relativo a los montantes libres de derechos.

Artículo 9

1. Cuando la reserva de un contingente arancelario, como se define en el apartado 2 del artículo 7, haya sido utilizada hasta al menos el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros que devolverán inmediatamente a la reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales.

2. La Comisión notificará, igualmente en tales casos a los Estados miembros, la fecha a partir de la cual los giros sobre la reserva comunitaria deberán ser efectuados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 para los montantes fijados libres de derechos.

3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hayan sido utilizadas en dicha fecha, en el sentido del apartado 2 del artículo 17.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1990, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1989. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

SECCIÓN III

Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I y la base de referencia relativa a los productos distintos de los del Anexo I

Artículo 12

Salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 14, el beneficio del régimen de los límites máximos arancelarios preferenciales se concede, en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, que no sean los mencionados en la columna 4 con excepción de Yugoslavia. Los límites de estos límites máximos se indican en la columna 7, con respecto a cada producto o grupo de productos.

Artículo 13

A partir del momento en que se alcancen los límites máximos individuales fijados según el artículo 6, establecidos para las importaciones en la Comunidad de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, la percepción de los derechos arancelarios podrá restablecerse en cualquier momento para la importación de los productos considerados originarios de cada uno de los países y territorios de que se trata hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 14

Cuando el aumento de las importaciones con régimen preferencial de productos que no figuren en el Anexo I, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoque o pueda provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una región de la Comunidad, podrá restablecerse la percepción de los derechos de aduana después de que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros y a un intercambio de puntos de vista.

La base de referencia que se debe tomar en consideración para el examen de la situación que haya provocado dicho perjuicio representa generalmente el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987.

Artículo 15

1. La Comisión, mediante reglamento, restablecerá la percepción de los derechos de aduana respecto de uno u otro de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 13 y 14.

En caso de producirse tales restablecimientos, España y Portugal restablecerán la percepción de los derechos de aduana que apliquen a terceros países en la fecha considerada.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1989, las medidas de cesación de las imputaciones sobre uno u otro límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el periodo contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fuesen superados dichos limites.

El Estado miembro que realiza tales regularizaciones comunicará a la Comisión a medida que las efectúe, las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones, la Comisión las comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 16

Los artículos 13, 14 y 15 no se aplicarán a las importaciones consideradas de los países que figuran en el Anexo IV.

SECCIÓN IV

Disposiciones generales

Artículo 17

1. Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecu en las que se expresan los importes preferenciales serán los fijados el 3 de octubre de 1988 y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989.

2. Los Estados miembros efectuarán la imputación de las importaciones de los productos de que se trata a su cuota de importes fijos con derecho nulo o sus cuotas de los contingentes a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

3. La imputación efectiva a los limites máximos o a los demás límites preferenciales de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

4. Una mercancía no podrá ser asignada a un límite máximo o a otro límite preferencial ni admitida al beneficio de una cuota contingentaria más que si el certificado de origen mencionado en los apartados 1 y 2 se presentara antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.

5. El estado de agotamiento efectivo de los importes fijos con derecho nulo, de los contingentes arancelarios de los límites máximos arancelarios y de los demás límites arancelarios se comprobará a nivel de la Comunidad tomando como base las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

Artículo 18

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados con el código de nomenclatura combinada y, llegado el caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias necesarias en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nº 1736/75 y (CEE) nº 3367/87.

2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a contingente los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

Para los productos del Anexo I sometidos a plafones, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

A petición de la Comisión, cuando se alcance el 75 % del límite máximo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las relaciones de las imputaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada periodo de diez días.

3. La Comisión asegurará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europea; serie C, de los límites máximos arancelarios a medida que se utilicen al 100 %, y velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.

Artículo 19

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

ANEXO I

Lista de los productos sometidos a derecho nulo, contingentes y techos (a) (b) (c)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

PARTE 1(11)

Lista de los productos de base

Código NC ....Designación de la mercancía

..............Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro

..............de sodio puro incluso en disolución acuosa; agua de mar

2501 00 31 ...Que se destinen a una transformación química (separación de

..............Na y Cl) para la fabricación de otros productos (001)

..............Los demás

2501 00 51 ...a) Desnaturalizados o para usos industriales (incluido el

..............refinado), excepto conservación o preparación de productos

..............para la alimentación humana o animal (001)

2501 00 91 ...Para la alimentación humana

2501 00 99 ...Los demás

2503 90 00 ...Los demás azufres

2511 20 00 ...Carbonato de bario natural (witherita)

..............Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y

..............demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

2513 19 00 ...Las demás

2513 29 00

..............Granito

..............Simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en

..............bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516 12 10 ...De espesor igual o inferior a 25 cm

2516 22 10 ...Arenisca

..............Simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en

..............bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de espesor

..............igual o inferior a 25 cm

2516 90 10 ...Pórfirio, sienita, lava, basalto, gneis, traquita y demás

..............rocas duras similares, simplemente troceadas por aserrado o

..............de otro modo, en bloques o placas cuadradas rectangulares,

..............de espesor no superior a 25 cm

2518 20 00 ...Dolomita calcinada

2518 30 00 ...Aglomerado de dolomita

..............Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente

..............troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en

..............placas cuadradas o rectangulares; talco

2526 20 00 ...Triturados o pulverizados

2530 40 00 ...Oxidos de hierro micáceos naturales

2804 61 00 ...Silicio

2804 69 00

2805 11 00 ....Sodio

2805 19 00 ....Los demás

2805 21 00 ....Metales alcalinotérreos

2805 22 00 ....Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso

...............mezclados o aleados entre sí

2805 30 10 ....Mezclados o aleados entre sí

2805 30 90 ....Los demás

2805 40 10 ....Mercurio que se presente en bombonas con un contenido neto

...............de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob no exceda de

...............224 ecus por bombona

2818 20 00 ....Oxido de aluminio

2818 30 00 ....Hidróxido de aluminio

ex 2844 30 11 ."Cermets", en bruto; desechos y residuos

2844 30 19 ....Uranio empobrecido en U 235

ex 2844 30 51 ."Cermets", en bruto; desechos y residuos

2845 10 00 ....Agua pesada (óxido de deuterio)

2845 90 10 ....Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus

...............compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y

...............disoluciones que contengan estos productos en los que la

...............proporción de átomos de deuterios con relación a los

...............átomos de hidrógeno normal exceda de 1:5 000 en número

...............(Euratom)

2905 43 00 ....Manitol (manitol)

2905 44 11

2905 44 19

2905 44 91 ....Glucitol (sorbitol)

2905 44 99

3201 20 00 ....Extracto de mimosa

3201 30 00 ....Extractos de roble o de castaño

3201 90 10 ....Extractos de zumaque y de valonea,

ex 3201 90 90 .Los demás extractos de origen vegetal

3502 10 91 ....Ovoalbúmina-seca (en hojas, escamas, cristales, polvos,

...............etc.)

3502 10 99 ....Las demás (ovoalbúmina)

3502 90 51 ....Lactoalbúmina-seca (en hojas, escamas, cristales, polvo,

...............etc.)

3502 90 59 ....Las demás (lactoalbúmina)

3502 90 70 ....Las demás

3505 10 10 ....Dextrina

3505 10 90 ....Los demás almidones

3505 20 10

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

3809 10 10 .....Aderezos y aprestos, preparados, a base de materias

................amiláceas, con un contenido de

3809 10 36 .....estas materias

3809 10 50

3809 10 90

3823 60 ........Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

................Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados,

................preparados, excepto los de las partidas 4108 ó 4109

................- Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie

................por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4104 10 30......- - Los demás cueros y pieles solamente curtidos al cromo

................húmedo ("wet blue")

................- - Los demás

4104 10 91 .....- - -Solamente curtidos

................Pieles depiladas de ovino, preparadas, excepto las de las

................partidas nos# 4108 o 4109

4105 11 91 .....Solamente curtidos o precurtidos

4105 11 99

4105 12 10

4105 12 90

4105 19 10

4105 19 90

................Pieles depiladas de caprino, preparadas, excepto las de

................las partidas nos# 4108 ó 4109

4106 11 90 .....Solamente curtidos o precurtidos

4106 12 00

4106 19 00

................Pieles depiladas de los demás animales, preparadas,

................excepto las de las partidas nos# 4108 ó 4109

4107 10 10 .....Solamente curtidos o precurtidos

4107 21 00

4107 29 10

4107 90 10

4403 10 10 .....Postes de coníferas de longitud entre 6 y 18 m ambos

................inclusive y con una circunferencia, en el extremo grueso,

................entre 45 cm exclusive y 90 cm inclusive, inyectados o

................impregnados de otro modo, en cualquier grado 4501

................Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o

................en cubos, planchas, hojas, o bandas cuadradas o

................rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con

................aristas vivas)

................Los demás

7202 19 00 .....Ferrosilicio

7202 21 10

7202 21 90

7202 29 00

7202 30 00

7202 41 10

7202 41 90

7202 49 10

7202 49 50

7202 49 90

7202 50 00 .....Ferro-silicio-cromo

7202 70 00 .....Las demás

7202 80 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 93 00

7202 99 90 .....Las demás

7601 ...........Aluminio en bruto

7602 ...........Desperdicios y desechos de aluminio

................Desperdicios

7602 00 19 .....Los demás (incluidos los rechazos de fabricación)

................Plomo en bruto

7801 10 00 .....Plomo refinado

7801 91 00 .....Los demás

7801 99 91

7801 99 99 .....Cinc en bruto

7903 ...........Polvo y partículas, de cinc

................Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio

................(tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos

8101 10 00 .....Desperdicios y desechos en bruto

8101 91 10

8101 91 90 .....Molibdeno y manufacturas de molibdeno, incluidos los

................desperdicios y desechos

8102 10 00 .....Polvo

8102 91 10 .....Desperdicios y desechos en bruto

8102.91 90 .....Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los

................desperdicios y desechos

8103 10 10 .....Desperdicios y desechos en bruto

8103 10 90

8104 11 00 .....Magnesio en bruto, desperdicios y desechos

8104 19 00 .....

8107 10 00 .....Cadmio en bruto, desperdicios y desechos

8108 10 10 .....Titanio en bruto

8108 10 90 .....Desperdicios y desechos

8109 10 10 .....Circonio en bruto

8109 10 90 .....Desperdicios y desechos

8110 00 11 .....Antimonio en bruto

8110 00 19 .....Desperdicios y desechos

8111 00 11 .....Manganeso en bruto

8111 00 19 .....Desperdicios y desechos

8112 20 31 .....Los demás cromo

8112 20 39 .....Germanio

8112 30 10 .....Desperdicios y desechos en bruto Vanadio

8112 40 11 .....En bruto

8112 40 19 .....Desperdicios y desechos

8112 91 10 .....Hafnio (celtio) en bruto, desperdicios y desechos

................Niobio (columbio); renio

8112 91 31......En bruto

8112 91 39 .....Desperdicios y desechos

8112 91 90 .....Galio, indio, talio

8113 00 10 ....."Cermets" en bruto, desperdicios y desechos

PARTE 2 (11)

Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de Rumania, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias

Código NC .......Designación de la mercancía

2824 10 00 ......óxido de plomo; minio y minio anaranjado

2824 20 00

2824 90 00

2849 10 00 ......Carburos, aunque no sean de constitución química

.................definida

.................- De calcio

2907 11 00 ......Fenol (hydroxibenceno) y sus sales

2912 41 00 ......Vainillina (aldelhído metilprotacatéquico)

2914 11 00 ......Acetona

2917 35 00 ......Anhidrido ftálico

2926 10 00 ......Acrylonitrilo

2936 26 00 ......Vitamina B 12 y sus derivados

2941 10 00 ......Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido

.................penicilánico; sales de estos productos

3102 ............Abonos minerales y químicos nitrogenados

3605 00 00 ......Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia

.................de la partida nos# 3604

3901 10 90 ......Polietileno de densidad inferior a 0,94

3902 10 00 ......Polipropileno, en formas primarias

3912 ............Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni

.................comprendidos en otras partidas, en formas primarias

3914 00 00 ......Intercambiadores de iones a base de polímeros de las

.................partidas nos# 3901 a 3913, en formas primarias

3915 10 00 ......Desechos, recortes y desperdicios, de plástico de

.................polímeros de etileno y de polímeros

3915 90 11 ......de propileno

3915 90 91.......Desechos, recortes y desperdicios de plástico

.................- Los demás

.................- - De celulosa y de sus derivados químicos

3916 10 00 ......Monofilamentos, barras, varillas y perfiles, de

.................polímeros de etileno y de polímeros

3916 90 51 ......de propileno

3916 90 90 ......Monofilamentos, barras, varillas y perfiles

.................De los demás plásticos

.................Los demás

3917 21 10 ......Tubos rígidos

3917 22 10 ......- De polímeros de etileno

.................- -Obtenidos directamente en su forma y cortados, con

.................longitud superior a la mayor dimensión del corte

.................transversal, incluso trabajados en la superficie, pero

.................sin otra labor

3917 32 31 ......- De polímeros de etileno

39173239 ........- - - - Los demás

391739 15 .......- - - De productos de polimerización de adición

ex 3917 29 19 ...Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de

.................plásticos celulósicos

.................- De los demás plásticos

.................- - Obtenidos directamente en su forma y cortados, con

.................longitud superior a la mayor dimensión del corte

.................transversal, incluso trabajados en la superficie, pero

.................sin otra labor

3917 32 51 ......Los demás tubos

.................- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras

.................materias, sin accesorios

.................- - Obtenidos directamente en su forma y cortados, con

.................longitud superior a la mayor dimensión del corte

.................transversal, incluso trabajados en la superficie, pero

.................con otra labor

.................- - - Los demás

3917 39 19 ......- - - De productos de polimerización de adición

3919 10 10 ......Cintas adhesivas con baño de caucho natural o sintético,

.................sin vulcanizar

3919 10 90 ......Las demás

.................- Las demás

3919 90 90 ......Las demás

.................- Las demás

.................- - Las demás

3919 10 59 ......Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas

.................planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

.................- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

.................- - Las demás

.................- - - De productos de polimerización de adición

.................- - - - Las demás

3919 90 50 ......- Las demás

.................- - Las demás

.................- - - De productos de polimerización de adición

3920 10 11 ......Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de

.................plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni

.................combinar de forma similar con otras materias, sin

.................soporte

.................- De polímeros de etileno

.................- - De espesor no superior a 0,10 mm y de densidad

.................- - - Inferior a 0,94

3920 10 19 ......- - - Igual o superior a 0,94

3920 10 90 ......- - De espesor superior a 0,10 mm

3920 20 10 ......- De polímeros de propileno

.................- - De espesor inferior a 0,05 mm

3920 20 50 ......- - De espesor entre 0,05 mm y 0,10 mm, ambos inclusive

3920 20 71 ......

3920 20 79 ......

3920 20 90 ......- - De espesor superior a 0,10 mm

3920 72 00 ......Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de

.................plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni

.................combinar de forma similar con otras materias, sin

.................soporte

.................- De celulosa y de sus derivados químicos

.................- - De fibra vulcanizada

3920 73 10 ......- - - Películas en rollos o bandas, para cinematografía

.................o fotografia

3920 73 50 ......- - - Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas o

.................no, de espesor inferior a 0,75 mm

3920 73 90 ......Las demás

3920 79 00 ......- - De los demás derivados de la celulosa

3921 ............Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de

.................plástico

3921 90 60

3921 90 90 ......- - De productos de polimerización de adición

.................- - Las demás

4410 ............Tableros de partículas y tableros similares, de madera o

.................de otras materias leñosas

6406 10 11 ......Partes de calzado

.................- Cortes aparados y sus partes

.................- De cuero natural

.................- - - Parte superior o corte

6406 10 19 ......- - - Partes del corte

6406 10 90 ......- - De otras materias

6406 20 10 ......- Suelas y tacones, de caucho o de plástico

.................- De caucho

6406 20 90 ......- De plástico

6406 91 00 ......- - De madera

6406 99 30 ......Conjuntos formados por cortes de calzado fijos a la

.................plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suelas

6406 99 50

6406 99 90

7004 10 30

7004 10 50

7004 10 90

7004 90 50 ......Vidrio estirado o soplado, en hojas

.................- Los demás vidrios

.................- - Vidrio antiguo

7004 90 70 ......- - Vidrio llamado "de horticultura"

7004 90 91 ......- - Los demás, de espesor no superior a 2,5 mm

7004 90 93 ......Superior a 2,5 mm sin exceder 3,5 mm

7004 90 95 ......Superior a 3,5 mm sin exceder 4,5 mm

7004 90 99 ......Superior a 4,5 mm

7010 90 10 ......Tarros para esterilizar

7303 00 10 ......Tubos del tipo de los utilizados para canalización a

.................presión

7303 00 90 ......Los demás

7307 ............Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o

.................mangitos), de fundición, de

.................hierro o de acero

7310 10 00 ......Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y

.................recipientes similares, de fundición, de

.................hierro o de acero

.................- De capacidad superior o igual a 50 litros

7325 ............Las demás manufacturas moldeadas de fundición, de hierro

.................o de acero

7326 11 00 ......Bolos y artículos similares para molinos

7326 19 10 ......Forjadas

7326 19 90 ......Las demás

.................- Manufacturas de alambre de hierro o de acero

.................- - Que se destinen a aeronaves civiles

7326 20 30 ......- - - Jaulas y pajareras

73262050 ........- - - Cestas de alambre

73262090 ........- - - Las demás

73269010 ........- Las demás

.................- - - Tabaqueras, cajas para cigarrillos, polveras,

.................estuches para cremas y objetos análogos de bolsillo

7326 90 30 ......- - - Escaleras y escabeles

7326 90 40 ......- - - Paletas y plataformas análogas, para la

.................manipulación de mercancías, con

.................exclusión de las partes de paletas de cuadrículas

7326 90 50 ......- - - Bobinas para cables: tubos, etc.

7326 90 60 ......- - Contraventanas de aireación no mecánica,

.................canalones, ganchos y las demás

.................manufacturas utilizadas en la industria de la

.................construcción

7326 90 70 ......- - Rejillas de chapa y artículos similares para

.................filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

7326 90 91 ......- - - Las demás manufacturas de hierro o acero

.................- - - - Forjadas

7326 90 93 ......- - - - Estampadas

7326 90 99 ......- - - Las demás

7407 10 00 ......Barras y perfiles, de cobre

.................- De cobre refinado

7407 21 10 ......- - A base de cobre-cinc (latón)

.................- - - Barras

ex 7407 21 90 ...- - - Perfiles, con exclusión de perfiles huecos

ex 7407 22 10 ...- - A base de cobre-níquel (cuproniquel), con

.................exclusión de perfiles huecos

ex 7407 22 90 ...- - A base de cobre-níquel-cinc (alpaca), con

.................exclusión de perfiles huecos

ex 7407 29 00 ...- - Los demás, con exclusión de perfiles huecos

7408 ............Alambre de cobre

7606 ............Chapas y bandas de aluminio, de espesor a 0,2 mm

8482 10 90 ......Rodamientos de bolas

.................- Los demás

8482 20 00 ......Rodamientos de rodillos cónicos, incluso los

.................ensamblados de conos y rodillos cónicos

8482 30 00 ......Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482 40 00 ......Rodamientos de agujas

8482 50 00 ......Rodamientos de rodillos cilíndricos

8482 80 00 ......Los demás, incluso los rodamientos combinados

8482 91 10 ......Rodillos cónicos

8482 91 90 ......Los demás

8482 99 00 ......Los demás

8544 11 10 ......Alambre para bobinar

.................- De cobre

.................- - Barnizados

8544 11 90 ......- - Los demás

8544 19 10 ......- - Los demás

.................- - Barnizados

8544 19 90 ......- - Los demás

8544 20 10 ......Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales,

.................preparados para montarles piezas

.................de conexión o con dichas piezas

8544 20 91 ......Los demás

.................- Para alta frecuencia

8544 20 99 ......- Los demás

8544 30 90 ......Juegos de cables para bujías de encendido y demás

.................juegos de cables del tipo de los utilizados en los

.................medios de transporte

.................- Los demás

8544 41 00 ......Los demás conductores eléctricos para una tensión

.................inferior o igual a 80 V

.................- Con piezas de conexión

8544 49 10 ......Aislados con plástico

8544 49 90 ......Aislados con otras materias

8544 51 00 ......Los demás conductores eléctricos para una tensión

.................superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V:

.................- Con piezas de conexión

8544 59 10 ......Con cabos de diámetro superior a 0,51 m

8544 59 91 ......Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas las

.................materias plásticas reticuladas

8544 59 93 ......Aislados con otras materias plásticas

8544 59 99 ......Aislados con otras materias

8544 60 11 ......Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas las

.................materias plásticas reticuladas

8544 60 13 ......Aislados con otras materias plásticas

8544 60 19 ......Aislados con otras materias

8544 60 91

8544 60 93

8544 60 99

8712 00 90 ......Bicicletas y demás ciclos, sin motor

.................Los demás

8714 20 00 ......Partes y accesorios de los vehículos de las partidas

.................nos# 8711 a 8713

.................- De sillones de ruedas y demás vehículos para

.................inválidos

8714 91 10.......Cuadros

8714 91 30.......Horquillas

8714 91 90.......Partes

8714 92 10 ......Llantas

8714 92 90 ......Radios

8714 93 10 ......Bujes sin freno

8714 93 90 ......Piñones libres

8714 94 10 ......Bujes con freno

8714 94 30 ......Los demás frenos

8714 94 90 ......Partes

8714 95 00 ......Sillines

8714 96 10 ......Pedales

8714 96 30 ......Bielas y platos con biela

8714 96 90 ......Partes

8714 99 10 ......Manillares

8714 99 30 ......Portaequipajes

8714 99 50 ......Cambios de marcha

8714 99 90 ......Los demás

9401 20 00 ......Asientos del tipo de los utilizados en automóviles

9401 30 10 ......Asientos giratorios de altura ajustable rellenados,

.................con respaldo y equipados con ruedas o patines

9401 30 90 ......Los demás

9401 40 00 ......Asientos excepto el material de acampar o de jardín

9401 50 00 ......Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares

9401 61 00 ......Los demás asientos, con armazón de madera, tapizados

9401 69 00 ......Los demás

9401 71 00 ......Los demás asientos, con armazón de metal, tapizados

9401 79 00 ......Los demás

9401 80 00 ......Los demás asientos

9401 90 90 ......Partes, los demás

9403 10 10 ......Los demás muebles y sus partes

9403 10 51

9403 10 59

9403 10 91

9403 10 93

9403 10 99

9403 20 91

9403 20 99

9403 30 11

9403 30 19

9403 30 91

9403 30 99

9403 40 00

9403 50 00

9403 60 10

9403 60 30

9403 60 90

9403 70 90

9403 90 10

9403 90 30

9403 90 90

9617 00 11 ......Termos y demás recipientes isotérmicos montados, de

.................capacidad no superior a 0,75 litros

9617 00 19 ......Superior a 0,75 litros

9617 00 90 ......Partes (excepto las ampollas de vidrio)

Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de China, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias

Código NC .......Designación de la mercancía

7606 ............Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a

.................0,2 mm

Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de Corea del Sur, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias

Código NC .......Designación de la mercancía

6912 00 30 ......Vajillas, de cerámica, y demás artículos de uso

.................doméstico, de higiene o de tocador, de gres

7312 10 30 ......Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de

.................hierro o de acero, sin aislar para

7312 10 50 ......usos eléctricos

7312 10 71 ......

7312 10 75 ......- Cables

7312 10 79 ......- - Los demás

7312 10 91 ......- Los demás

7312 10 95 ......- - Los demás

7312 10 99

7312 90 90

8215 10 10 ......Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas

.................para tarta, cuchillos de pescado

8215 20 10 ......o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos

.................similares

8215 99 10 ......- Surtidos que contengan por lo menos un objeto

.................plateado, dorado o platinado

.................- - De acero inoxidable

.................- Los demás surtidos

.................- - De acero inoxidable

.................- Los demás

.................- - De acero inoxidable

9201 10 10 ......Pianos verticales, nuevos

Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de Hong Kong, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias

Código NC .......Designación de la mercancía

8513 10 00 ......Lámparas eléctricas portátiles que funcionen con su

.................propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas,

8513 90 00 ......de acumuladores o electromagnéticas), excepto los

.................aparatos de alumbrado de la partida nº 8512

9111 ............Cajas de los relojes de las partidas nos# 9101 ó 9102

.................y sus partes

9502 ............Muñecas que representen solamente seres humanos

9504 ............Artículos para juegos de sociedad, incluidos los

.................juegos con motor o con mecanismo, billares, mesas

.................especiales para juegos de casino y juegos de bolos

.................automáticos

9506 40 10 ......Artículos y material para tenis de mesa

9506 40 90

PARTE 3 (12)

Lista de productos con una base de referencia del 2 %

Código NC .........Designación de la mercancía

ex 2903 19 00......Hexactoroetano

ex 2904 20 90......5-ter-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (musc-xileno)

ex 2915 90 00 .....Acido láurico

2921 42 10 ........Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y

...................nitrosados de anilina, y sus sales

2921 42 90

2922 11 00 ........Manoetanilamina, dietanolamina y trietanolamina y sus

...................sales

2922 12 00

2922 13 00

ex 2922 50 00 .....D-p-hidroxi-fenil-glicina

ex 2924 29 90 .....Las demás amidas cíclicas (naftoles)

2926 10 00 ........Acrilonitrilo

2936 25 00 ........Vitamina B6 y sus derivados

2936 29 30 ........Vitamina H y sus derivados

3102 ..............Abonos minerales o químicos nitrogenados

con exclusión

de los

códigos

3102 10 10

310250 10

3204 11 00 ........Materias colorantes orgánicas sintéticas y

...................preparaciones a que se refiere la nota 3 de

3204 12 00 ........este capítulo a base de dichas materias

3204 13 00

3204 14 00

3204 15 00

3204 16 00

3204 17 00

3204 19 00

ex 3207 20 90 ......Las demás composiciones vitrificables, y

....................preparaciones similares

....................- - Las demás

....................- - - Borosilicato de plomo

3901 10 90 .........Polietileno de densidad inferior a 0,94

3907 ...............Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi,

....................en formas primarias; policarbonatos, resinas

....................alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres,

....................en formas primarias

3907 60 00 .........- Tereftalato de polietileno

....................- Los demás poliésteres

3907 99 00 .........- - Los demás

3920 20 10 .........Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

....................de plástico no celular, sin re forzar, estratificar

3020 20 50 .........ni combinar de forma similar con otras materias, sin

....................soporte

3920 20 71

3920 20 79

3920 20 90 .........De polímeros de propileno

....................- De productos de polimerización de adición

6704 11 00 .........Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y

....................artículos análogos, de cabello, de pelo

6704 19 00 .........o de materias textiles; manufacturas de cabello no

....................expresadas ni comprendidas en otras partidas

6704 20 00 .........- De materias textiles sintéticas

6704 90 00 .........- - Pelucas completas

....................- - Los demás

....................- - De cabello

....................- De las demás materias

7307 ...............Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o

....................manguitos), de fundición, de

....................hierro o de acero

7307 19 10 .........- - De fundición maleable

7113 11 00 .........Artículos de joyería y sus partes, de metales

....................preciosos o de chapados de metales preciosos

7113 19 00 .........- De metales preciosos, incluso revestidos o chapados

....................de metales preciosos

....................- - De plata, incluso revestidos o chapados de otros

....................metales preciosos

....................- - De otros metales preciosos, incluso revestidos o

....................chapados de metales preciosos

7317 00 ............Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, grapas

....................onduladas o biseladas y artículos similares, de

....................fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza

....................de otras materias, con exclusión de los de cabeza de

....................cobre

7409 ...............Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15

....................mm

7606 ...............Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a

....................0,2 mm

ex 8473 10 00 ......Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8470

8473 29 00 .........- - Las demás

8473 30 00 .........Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8471

8473 40 00 .........Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8472

8501 10 91 .........Motores y generadores, eléctricos, y grupos

....................electrógenos y convertidores rotativos

8501 10 93 .........eléctricos, con exclusión de los motores síncronos de

....................potencia no superior a 18 W

8501 10 99

8501 20 90

8501 31 90

8501 32 91

8501 32 99

8501 33 91

8501 33 99

8501 34 50

8501 34 91

8501 34 99

8501 40 90

8501 51 90

8501 52 91

8501 52 93

8501 52 99

8501 53 50

8501 53 91

8501 53 99

8501 61 91

8501 61 99

8501 62 90

8501 63 90

8502 11 90

8502 12 90

8502 13 91

8502 13 99

8502 20 91

8502 20 99

8502 30 91

8502 30 99

8502 40 90

ex 8504 31 90 .........Los demás transformadores de potencia inferior o

.......................igual a 1 kVA

.......................- - Los demás

.......................- - - Para uso con juguetes

8504 40 50 ............Rectificadores de semiconductores policristalinos

8504 40 93 ............Cargadores de acumuladores

8504 40 99 ............De convertidores estáticos

.......................- - Las demás

.......................- - - Las demás

.......................- - - - Las demás

8506 ..................Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8507 10 91.............Acumuladores de plomo

8507 10 99

8507 20 99

8525 30 91 ............Cámaras de televisión que lleven por lo menos 3

.......................tubos tomavistas

8525 30 99 ............Cámaras de televisión

.......................- Las demás

.......................- - - Las demás

8533 ..................Resistencias eléctricas, excepto las de

.......................calentamiento (incluidos los restatos y

.......................potenciómetros)

8534 00 ...............Circuitos impresos

8535 ..................Aparatos para el corte, seccionamiento,

.......................protección, derivación, empalme o conexión

8536 ..................de circuitos eléctricos (por ejemplo:

.......................interruptores, conmutadores, cortacircuitos,

.......................pararrayos, limitadores de tensión, amortiguadores

.......................de onda, tornas de corriente o cajas

.......................de empalme)

8537 ..................Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios

.......................(incluidos los controles numéricos) y

.......................demás soportes que lleven varios aparatos de las

.......................partidas nos# 8535 u 8536, para el control o

.......................distribución de energía eléctrica, aunque lleven

.......................instrumentos o aparatos del Capítulo 90, excepto

.......................los aparatos de conmutación de la partida nº 8517

8538 ..................Partes identificables como destinadas, exclusiva o

.......................principalmente, a los aparatos de

.......................las partidas nº 8535, 8536 y 8537

8540 ..................Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo

.......................caliente, de cátodo frío o de foto

.......................cátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas,

.......................de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores

.......................de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y

.......................válvulas para cámaras de televisión), excepto los

.......................de la partida nº 8539

.......................- Tubos catódicos para receptores de televisión,

.......................incluso para monitores

8540 12 ...............- - En blanco y negro u otros monocromos

8540 12 90 ............- - - Con la diagonal de la pantalla superior a 52

.......................cm

8540 20 10 ............Tubos para cámaras de televisión; tubos

.......................convertidores o intensificadores de imagen,

8540 20 30 ............los demás tubos de fotocátodo

8540 20 90 ............Tubos para hiperfirecuencias (por ejemplo:

.......................magnetrones, klistrones, tubos de ondas

.......................progresivas o carcinotrones), con exclusión de los

.......................controlados por rejillas

8540 41 00 ............Las demás lámparas, tubos y válvulas

8540 42 00

8540 49 00

8541 ..................Diodos, transistores y dispositivos

.......................semiconductores similares, dispositivos

.......................semiconductores fotosensibles, incluidas las

.......................células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas

.......................en módulos o paneles, diodos emisores de luz,

.......................cristales piezoeléctricos montados

8541 40 91 ............Dispositivos semiconductores fotosensibles,

.......................incluidas las células fotovoltaicas

8541 40 93 ............aunque estén ensambladas en módulos, o paneles,

.......................diodos emisores de luz

8541 40 99

8544 11 10 ............Alambre para bobinar

.......................- De cobre

.......................- - Esmaltado o lacado

8544 11 90 ............- - Los demás

8544 19 10 ............- Los demás

8544 19 90 ............- - Esmaltados o lacados

.......................- - - Los demás

8544 20 10 ............Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales,

.......................preparados para montarles piezas

.......................de conexión o con dichas piezas

8544 20 91 ............Los demás

.......................Para alta frecuencia

8544 20 99 ............Los demás

8544 30 90 ............Los demás juegos de cables para bujías de

.......................encendido y demás juegos de cables del

.......................tipo de los utilizados en los medios de transporte

8544 41 00 ............Los demás conductores eléctricos para una tensión

.......................inferior o igual a 80 V

.......................- Con piezas de conexión

8544 49 10 ............- Aislados con plástico

8544 49 90 ............- Aislados con otras materias

8544 51 00 ............Los demás conductores eléctricos para una tensión

.......................superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V

.......................- Con piezas de conexión

8544 59 16 ............Con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

8544 59 91 ............Los demás

.......................Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas

.......................las materias plásticas reticuladas

8544 59 93 ............Aisladas con otras materias plásticas

8544 59 99 ............Aislados con otras materias

8544 60 11 ............Los demás conductores eléctricos para una tensión

.......................superior a 1000 V

.......................Con conductores de cobre

.......................Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas

.......................las materias plásticas reticuladas

8544 60 13 ............Aislados con otras materias plásticas

8544 60 19 ............Aislados con otras materias

8544 60 91 ............Con otros conductores

8544 60 93

8544 60 99

9113 10 10 ............Pulseras para relojes y sus partes, de metales

.......................preciosos

9401 20 00 ............Asientos (con exclusión de los de la partida nº

.......................9402), incluso los transformables en.

9401 30 10 ............cama, y sus partes, con exclusión de los

.......................destinados a aeronaves civiles

9401 30 90

9401 40 00

9401 50 00

9401 61 00

9401 69 00

9401 71 00

9401 79 00

9401 80 00

9401 90 00

ANEXO III

Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (13)

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

048 Yugoslavia

066 Rumania

204 Marruecos

208 Argelia

212 Túnez

216 Libia

220 Egipto

224 Sudán (14)

228 Mauritania (14)

232 Malí (13)

236 Burkina Faso (14)

240 Níger (14)

244 Chad (14)

247 República de Cabo Verde (14)

248 Senegal

252 Gambia (14)

257 Guinea-Bissau (14)

260 Guinea (14)

264 Sierra Leona (14)

268 Liberia

272 Costa de Marfil

276 Ghana

280 Togo (14)

284 Benín (14)

288 Nigeria

302 Camerún

306 República Centroafricana (14)

310 Guinea-Ecuatorial (14)

311 Santo Tomé y Príncipe (14)

314 Gabón

318 Congo

322 Zaire

324 Ruanda (14)

328 Burundi (14)

330 Angola

334 Etiopía (14)

338 Djibouti (14)

342 Somalia

346 Kenya

350 Uganda (14)

352 Tanzania (14)

355 Seychelles y dependencias (14)

366 Mozambique

370 Madagascar

373 Mauricio

375 Comoras (14)

378 Zambia

382 Zimbabwe

386 Malawi (14)

391 Botswana (14)

393 Swazilandia

395 Lesotho (14)

412 México

416 Guatemala

421 Belice

424 Honduras

428 El Salvador

432 Nicaragua

436 Costa Rica

442 Panamá

448 Cuba

449 San Cristóbal y Nieves

452 Haití (14)

453 Bahamas

456 República Dominicana

459 Antigua y Barbuda

460 Dominica

464 Jamaica

465 Santa Lucía

467 San Vicente

469 Barbados

472 Trinidad y Tobago

473 Granada

480 Colombia

484 Venezuela

488 Guyana

492 Surinam

500 Ecuador

504 Perú

508 Brasil

512 Chile

516 Bolivia

520 Paraguay

524 Uruguay

528 Argentina

600 Chipre

604 Líbano

608 Siria

612 Irak

616 Irán

628 Jordania

632 Arabia Saudí

636 Kuwait

640 Bahrein

644 Qatar

647 Emiratos Arabes Unidos

649 Omán

652 Yemen del Norte (14)

656 Yemen del Sur (14)

660 Afganistán (14)

662 Paquistán

664 India

666 Bangladesh (14)

667 Maldivas (14)

669 Sri Lanka

672 Nepal (14)

675 Bután (14)

676 Birmania

680 Tailandia

684 Laos (14)

690 Viet Nam

696 Kampuchea

700 Indonesia

701 Malasia

703 Brunei

706 Singapur

708 Filipinas

720 China

728 Corea del Sur

801 Papúa Nueva Guinea

803 Nauru

806 Islas Salomón

807 Tuvalu (14)

812 Kiribati (14)

815 Fiji

816 Vanuatu

817 Tonga (14)

819 Samoa Occidental (14)

B. PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros

044 Gibraltar

329 Santa Elena y dependencias

357 Territorio británico del Océano Índico

377 Mayotte

406 Groenlandia

408 San Pedro y Miquelón

413 Bermudas

446 Anguila

454 Islas Turcas y Caicos

457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos

461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat

463 Islas Caimán

474 Aruba

478 Antillas Neerlandesas

529 Islas Falkland y dependencias

740 Hong Kong

743 Macao

802 Oceanía Australiana [isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas

Heard y McDonald, isla Norfolk]

808 Oceanía Americana (15)

809 Nueva Caledonia y dependencias

811 Islas Wallis y Futuna

813 Islas Pitcairn

814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue; islas Cook)

822 Polinesia Francesa

......................{Tierras australes y antárticas francesas

890 Regiones polares..{Territorio australiano del Antártico

......................{Territorio británico del Antártico

Observación:

Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.

ANEXO IV

Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados

224 Sudán

228 Mauritania

232 Malí

236 Burkina Faso

240 Níger

244 Chad

247 República de Cabo Verde

252 Gambia

257 Guinea-Bissau

260 Guinea

264 Sierra Leona

280 Togo

284 Benín

306 República Centroafricana

310 Guinea-Ecuatorial

311 Santo Tomé y Príncipe

324 Rwanda

328 Burundi

334 Etiopía

338 Djibouti

342 Somalia

350 Uganda

352 Tanzania

355 Seychelles y dependencias

375 Comoras

386 Malawi

391 Botswana

395 Lesotho

452 Haití

652 Yemen del Norte

656 Yemen del Sur

660 Afganistán

666 Bangladesh

667 Maldivas

672 Nepal

675 Bután

676 Birmania

684 Laos

807 Tuvalu

812 Kiribati

817 Tonga

819 Samoa Occidental

(1) DO nº C 302 de 28. 11. 1988, p. 1.

(2) DO nº C 326 de 19. 12. 1988.

(3) DO nº C 318 de 12. 12. 1988.

(4) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

(5) DO nº L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

(6) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(7) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.

(8) DO nº L 183 de 14. 7. 1975. p. 3.

(9) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p.3.

(10) DO nº C 257 de 4. 10. 1988, p. 4.

(11) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo: en el marco de este Anexo, el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada está determinado. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el alcance del código NC y el de la descripción correspondiente estáu al mismo tiempo determinados.

(12) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

(13) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86(DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p.46)].

(14) Este país figura igualmente en el Anexo IV.

(15) La Oceanía Americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake, las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 86, de 31 de marzo de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81818).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid