EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular,su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 4 del artículo I de la Directiva del Consejo 74/651/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 85/349/CEE (5) dispone que, cada dos años, y por primera vez el 31 de octubre de 1987 a más tardar, el Consejo decida, con arreglo a los procedimientos previstos en la materia por el Tratado,la adaptación de los importes de las franquicias a que se refieren la letra d) del apartado 2 y el apartado 2 bis del mencionado artículo, con objeto de mantener su valor real: -:
Considerando que, de acuerdo con los cálculos de la Comisión, la media ponderada del aumento del índice de precios en los Estados miembros es del 1 1,3 deslizándose en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1988:
Considerando que conviene redondear dichas cifras;
Considerando que, en caso de que la adaptación de la franquicia comunitaria suponga una modificación de la franquicia, expresada en moneda nacional, inferior al 5% o bien una disminución de esta franquicia, conviene que el Estado en cuestión pueda mantener el importe, en moneda nacional, anterior a esta modificación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 El artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE queda modificado de la siguiente manera:
a) en la letra d) del apartado 2, se sustituye «cien ECUS» por «ciento diez ecus»;
b) en el apartado 2 bis, se sustituye «sesenta y siete ECUS» por «ochenta y cinco ecus»;
c) se añade el siguiente apartado:
«Los Estados miembros podrán mantener el importe de las franquicias vigentes
si la conversión de los importes de las franquicias expresados en ecus supusiera una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5% o bien una disminución de dicha franquicia.».
Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1989.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
La Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO nº C 5 de 9. 1. 1988, p. 5, y DO nº C 272 de 21. 10. 1988, p. 5.
(2) DO nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 139.
(3) DO nº C 80 de 28. 3. 1988, p. 13.
(4) DO nº L 354 de 30. 12. 1974, p. 57.
(5) DO nº L 183 de 16. 7. 1985, p. 27.
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