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Documento DOUE-L-1988-81709

Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Hungría sobre comercio y cooperación económica y comercial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 30 de noviembre de 1988, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81709

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Hungría sobre comercio y cooperación económica y comercial resulta necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones económicas exteriores;

Considerando que un determinado número de medidas de cooperacion económica definidas en el Acuerdo excenden las competencias atribuidas por el Tratado y, en particular, las referidas al ámbito de la política comercial común,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República

Popular de Hungría sobre comercio y cooperación económica y comercial.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 16 del Acuerdo (3).

Artículo 3

La Comunidad estará representada, en la comisión mixta creada por el artículo 13 del Acuerdo, por la Comisión asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

EWG:L327UMBS00.94

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 394 mm; 51 Zeilen; 2096 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: A;

Kunde:

(1) DO N° C 271 del 20. 10. 1988, p. 8.

(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial) (3) Véase página 34 en el presente Diario Oficial.

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Hungría sobre comercio y cooperación ecónomica y comercial

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA,

en lo sucesivo denominada «Hungría», por otra,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos comerciales y económicos entre la Comunidad y Hungría;

TENIENDO EN CUENTA las consecuencias favorables que sus respectivas situaciones y políticas económicas tienen en sus relaciones económicas y comerciales;

DESEOSOS de crear, sobre bases de igualdad, no discriminación, beneficio mutuo y reciprocidad, condiciones favorables para la diversificación y el desarrollo armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial y económica;

TENIENDO EN CUENTA la importancia especial del comercio exterior para cada una de las Partes y para su desarrollo económico y social;

CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación al Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y al Documento Final de la Reunión de Madrid;

REAFIRMANDO los compromisos internacionales de las Partes Contratantes, especialmente los que emanan del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluido el Protocolo de adhesión de Hungría;

RECORDANDO que Hungría es miembro del Fondo Monetario internacional y del Banco Mundial;

CONVENCIDOS de que es el momento oportuno para dar un nuevo avance en las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Hungría;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Hungría desean establecer amplios vínculos contractuales que complementen y amplíen las relaciones existentes en la actualidad,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Théodoros PANGALOS

ministro suplente de Asuntos Exteriores,

presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas

Willy DE CLERQ

miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas.

LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA:

József MARJAI

viceprimer ministro, ministro de Comercio

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

30. 11. 88

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

TITULO I

Cooperación comercial

Artículo 1

Las Partes Contratantes reafirman su compromiso de concederse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y en el Protocolo de

Adhesión de Hungría al mismo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad o de Hungría, con excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio y la cooperación comercial entre las Partes Contratantes se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normativas.

Artículo 3

1. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones del Acuerdo existente relativo al comercio de productos textiles entre la Comunidad y Hungría, ni de ningún otro acuerdo de este tipo celebrado con posterioridad.

Además, en el supuesto de que la Comunidad se acoja al apartado 24 del Protocolo por el que se prorroga el Acuerdo sobre comercio internacional de textiles, de 31 de julio de 1986, las disposiciones de dicho Acuerdo se aplicarán a los productos en cuestión.

En un plazo de seis meses, a más tardar, antes de la expiración de los Acuerdos relativos al comercio de productos textiles anteriormente mencionado, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente con el fin de determinar las estipulaciones que se habrán de aplicar al comercio de productos textiles después de la expiración de dichos acuerdos.

2. El presente Acuerdo no afectará las estipulaciones o acuerdos específicos sobre productos agrícolas que estén vigentes entre las Partes Contratantes, o cualesquiera otros acuerdos o estipulaciones que los substituyan.

Artículo 4

1. Cada Parte Contratante concederá a las importaciones de productos de la otra Parte Contratante el máximo grado de liberalización que aplique generalmente a países terceros teniendo en cuenta todas las disposiciones del GATT y del Protocolo de adhesión de Hungría al mismo.

2. Con este fin, la Comunidad se compromete a suprimir las restricciones cuantitativas contempladas en el artículo

4 a) del Protocolo de adhesión de Hungría al GATT, de conformidad con lo establecido en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 5

Las Partes Contratantes se comprometen a examinar la posibilidad de incrementar sus intercambios mutuos mediante la supresión, reducción u otra modificación de los aranceles aduaneros de conformidad con las obligaciones contraídas en el marco del GATT.

Artículo 6

Teniendo en cuenta la importancia de sus intercambios de productos agrícolas y las repercusiones de las negociaciones multilaterales en el marco del GATT, las Partes Contratantes examinarán en la Comisión mixta, contemplada en el Título III del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse concesiones recíprocas, producto por producto, en el ámbito de los intercambios de productos agrícolas sobre la base del

artículo 1.

Artículo 7

1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente si las importaciones de un producto determinado entre la Comunidad y Hungría aumentan de forma tal o en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

2. La Parte Contratante que solicite las consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.

3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán teniendo debidamente en cuenta los objetivos fundamentales del Acuerdo y se llevarán a cabo en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

4. Si, como resultado de tales consultas, se conviene que existe la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas, entre las que, si fuese posible, se incluirán intervenciones con relación al precio al que se venden las exportaciones, en la medida necesaria para evitar o reparar el perjuicio.

5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llega a un acuerdo entre las Partes Contratantes, la Parte Contratante que solicitó la consulta podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos de que se trate, en la medida y durante el tiempo que sea necesario, para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte Contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.

6. En situaciones críticas, en las que cualquier retraso podría provocar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar provisionalmente medidas preventivas o correctoras sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.

7. En la selección de medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes Contratantes deberán dar prioridad a aquéllas que causen menos alteraciones al funcionamiento del presente Acuerdo.

8. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6.

9. Ambas Partes Contratantes podrán someter cualquier desacuerdo producido por la adopción de medidas de salvaguarda, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo a las Partes Contratantes del GATT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo de adhesión de Hungría al GATT, siempre que se hayan agotado los procedimientos del presente artículo.

Artículo 8

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de cualquier modificación en su arancel aduanero o nomenclatura estadística o cualquier otra decisión relativa a la clasificación de productos objeto del presene Acuerdo.

Artículo 9

Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes Contratantes:

- deberán fomentar la adopción del arbitraje para la resolución de las

controversias que surjan de las transacciones comerciales y de cooperación celebradas por empresas, compañías y organizaciones económicas de la Comunidad y de Hungría;

- acuerdan que, en el caso de que una controversia se someta a arbitraje, cada parte del litigio podrá escoger libremente su propio árbitro, sin tener en cuenta su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único, pueda ser ciudadano de un tercer

Estado;

- deberán alentar el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras de Arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 10

1. Las Partes Contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar su comercio sobre la base de la

no discriminación y la reciprocidad. Con arreglo al espíritu del presente artículo, la Comisión mixta creada en el Título III del presente Acuerdo concederá especial importancia al examen de las formas de fomento de un desarrollo recíproco y armonioso del comercio.

2. Con este fin, las Partes Contratantes acuerdan garantizar la publicación de datos completos sobre cuestiones comerciales y financieras, incluidas las estadísticas de producción, consumo y comercio exterior, así como la información suministrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo X del GATT.

3. Las Partes Contratantes convienen en que la práctica de intercambios de compensación puede crear distorsiones en el comercio internacional y, por lo tanto, se deberán considerar como temporales y excepcionales.

Por esta razón, acuerdan no imponer requisitos de compensación a las compañías establecidas en Hungría o la Comunidad, ni obligarlas a llevar a cabo tales prácticas comerciales.

N° obstante, en el caso de que ciertas empresas o compañías decidan recurrir a operaciones de compensación, las Partes Contratantes les instarán a que comuniquen todos los datos pertinentes para facilitar la transacción.

4. Con el fin de favorecer los objetivos del presente artículo, las Partes Contratantes acuerdan que deberán mantener y mejorar unas reglamentaciones y facilidades comerciales favorables para las empresas o compañías de la otra Parte Contratante, en sus respectivos mercados, entre otras en la forma indicada en el Anexo.

TITULO II

Cooperación económica

Artículo 11

1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes Contratantes deberán fomentar una cooperación económica sobre una base lo más amplia posible en todos los campos que se consideren de mutuo interés.

Entre otros, los objetivos de esta cooperación consistirán en:

- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes Contratantes;

- contribuir al desarrollo de sus respectivas economías y niveles de vida;

- crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados;

- fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover empresas en participación, acuerdos de licencia, y otras formas de cooperación industrial para desarrollar sus respectivas industrias;

- fomentar el avance científico y tecnológico.

2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes Contratantes deberán fomentar y desarrollar la cooperación económica, especialmente en los siguientes sectores:

- industria;

- minería;

- agricultura, incluidas las agroindustrias;

- investigación científica en determinados sectores en los que participen o puedan participar las Partes Contratantes;

- energía, incluido el desarrollo de nuevas fuentes de energía;

- transporte;

- turismo;

- protección del medio ambiente y gestión de recursos naturales.

3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivos poderes, las Partes Contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial, que incluyan:

- facilidades para los intercambios de información económica y comercial en todas aquellas cuestiones que contribuyan al desarrollo del comercio y la cooperación económica;

- el desarrollo de un clima favorable para las inversiones, empresas en participación y acuerdos de licencia, especialmente mediante la ampliación por parte de los Estados miembros de la Comunidad y de Hungría de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones, en particular de la transferencia de los beneficios y de la repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad;

- intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen organizaciones comerciales o de otro tipo;

- la organización de seminarios, ferias, semanas comerciales o exposiciones;

- actividades que impliquen la transmisión de conocimientos técnicos en campos adecuados;

- el fomento de intercambio de información y contactos en temas científicos de interés mutuo, de acuerdo con las legislaciones y las políticas de ambas Partes.

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes y de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo y las acciones desarrolladas en virtud del

mismo no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de la Comunidad de emprender actividades bilaterales con Hungría en el campo de la cooperación económica, y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con Hungría.

TITULO III

Comisión mixta

Artículo 13

1. a) Se crea una Comisión mixta, que estará compuesta, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Hungría.

b) La Comisión mixta deberá formular recomendaciones por mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes.

c) La Comisión mixta deberá adoptar, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de trabajo.

d) La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Budapest. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes. El cargo de presidente de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes Contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.

e) La Comisión mixta podrá crear subcomisiones especializadas que colaboren con ella en la realización de sus objetivos.

2. a) La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y deberá elaborar y recomendar medidas prácticas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes Contratantes.

b) La Comisión mixta deberá esforzarse por encontrar fórmulas de fomento del desarrollo del comercio y la cooperación comercial y económica entre las Partes Contratantes. En particular, deberá:

- examinar los diversos aspectos del comercio entre las Partes, especialmente su tendencia global, la tasa de crecimiento, la estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial;

- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;

- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y

la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en áreas de interés mutuo;

- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación del comercio y de la cooperación económica, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en Hungría;

- intercambiar información sobre previsiones y planes macroeconómicos para las economías de ambas Partes que tengan una repercusión en el comercio y la cooperación y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad entre sus respectivas economías y también sobre programas propuestos de desarrollo económico;

- buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes Contratantes, de forma que resulte mutuamente ventajosa, y trabajar en pos de la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;

- examinar medios de mejora de las condiciones para el desarrollo de

contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Hungría;

- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes Contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de convenios o acuerdos.

TITULO IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 14

1. El presente Acuerdo no deberá afectar ni perjudicar los derechos y obligaciones de las Partes, en el ámbito del GATT y del Protocolo de adhesión de Hungría al GATT.

2. Salvo lo dispuesto respecto de la cooperación económica en el artículo 11, las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Hungría, siempre y cuando estas últimas sean incompatibles o idénticas con las

primeras.

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la República Popular de Hungría.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por escrito seis meses antes de su expiración.

N° obstante, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, efectuar modificaciones en el Acuerdo con objeto de tener en cuenta los cambios acaecidos.

El Anexo, el Protocolo y la declaración conjunta adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 17

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en los idiomas alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y húngaro, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EWG:L327UMBS01.96

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 2181 mm; 398 Zeilen; 19377 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde:

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

AAéò ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãaaãñá Ýíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò

õðïãñáoeÝò ôïõò óôçí ðáñïýóá óõ oeùíssá.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Fentiek hiteléuel, az arra meghatalmazottak aláirták a jelen Megállapodást.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Udfaerdiget i Bruxelles, den seksogtyvende september nitten hundrede og otteogfirs.

Geschehen zu Bruessel am sechsundzwanzigsten September neunzehnhundertachtundachtzig.

éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aassêïóé Ýîé Oaaðôaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá ïêôþ.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of September in the year one thousand nine hundred and eighty-eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-six septembre mil neuf cent quatre-vingt-huit.

Fatto a Bruxelles, add ventisei settembre millenovecentottantotto.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste september negentienhonderdachtentachtig.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Setembro de mil novecentos e oitenta e oito.

Kelt Bruesszelben, ezerkilenczáznyolcvannyolc szeptember hó huszonhatodikán.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Az Európai Koezoességek Tanácsa nevében

Por el Gobierno de la República Popular Húngara

For regeringen for Den Ungarske Folkerepublik

Fuer die Regierung der Ungarischen Volksrepublik

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò OáúêÞò AEç ïêñáôssáò ôçò Ïõããáñssáò

For the Government of the Hungarian People's Republic

Pour le gouvernement de la République populaire hongroise

Per il governo della Repubblica popolare ungherese

Voor de Regering van de Hongaarse Volksrepubliek

Pelo Governo da República Popular da Hungria

A Magyar Népkoeztársaság Kormánya nevében

ANEXO

Anexo relativo al Artículo 10 del Acuerdo

En Hungría, las reglamentaciones y facilidades a las que se hace referencia en el artículo 10 del Acuerdo son, entre otras, las siguientes:

- Aplicación no discriminatoria del sistema húngaro de autorización de importaciones de conformidad con sus compromisos internacionales.

- Administración no discriminatoria del contingente global de Hungría para bienes de consumo y suministro de toda la información necesaria al respecto.

- Trato no discriminatorio por parte de Hungría en la adjudicación de contratos de bienes o servicios que sean objeto de licitaciones del Banco Mundial o de otras licitaciones abiertas a la competencia internacional.

- Procedimientos no discriminatorios para el establecimiento de oficinas en Hungría, el alquiler de locales de negocio, la importación de equipamiento y mobiliario necesarios para el funcionamiento de las oficinas o sucursales, la contratación, la dirección y los niveles salariales del personal de dichas oficinas, así como los desplazamientos del personal, y el acceso a las infraestructuras de comunicación y a los medios de publicidad (prensa, radio y televisión) y redes de distribución al por menor.

- Protección jurídica por parte de Hungría de los derechos de propiedad intelectual, tanto para los productos como para los procesos, de conformidad con los convenios internacionales suscritos por Hungría; en concreto, el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y el Convenio Universal de Derechos de Autor, de 6 de septiembre de 1952, revisado en París el 24 del julio de 1971.

EWG:L327UMBS03.96

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 253 mm; 21 Zeilen; 1763 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde:

PROTOCOLO sobre la suspensión de las restricciones cuantitativas contempladas en el Artículo 4 del Acuerdo

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad procederá a la supresión de las restricciones cuantitativas de las importaciones en la Comunidad originarias de Hungría de aquellos productos contemplados en el Anexo A del presente Proto-

colo.

2. El 31 de diciembre de 1992 o antes de dicha fecha, la Comunidad procederá a la supresión de las restricciones cuantitativas sobre las importaciones originarias de Hungría de aquellos productos y en aquellas regiones de la Comunidad contempladas en el Anexo B del presente Protocolo.

Previas consultas en la Comisión mixta mencionada en el Título III del Acuerdo, podrá ser modificada de mutuo acuerdo la lista de productos que figura en el Anexo B, con objeto de tener en cuenta los cambios en las condiciones del mercado o en las reglamentaciones relativas a dichos productos, tanto en la Comunidad como en Hungría.

3. Respecto de las restricciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo referidas a aquellos productos que no se vean afectados por las

disposiciones de los Anexos A y B, las Partes Contratantes examinarán, antes del 30 de junio de 1992, y en el marco de la Comisión mixta mencionada en el Título III del Acuerdo, la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la introducción de cambios en los acuerdos de importación existentes. Los cambios que se habrán de considerar podrán incluir cualquiera de las siguientes medidas:

- liberalización;

- liberalización con vigilancia de las importaciones;

- adopción por parte de Hungría de medidas adecuadas, tales como la concesión de licencias o certificados de exportación para garantizar que las exportaciones se mantengan en determinados niveles;

- medidas que la Comunidad pueda solicitar después de 1992 para adaptar los acuerdos de importación existentes de conformidad con el Protocolo de adhesión de Hungría al GATT.

4. La Comunidad se compromete a suprimir, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995, las restricciones contempla-

das en el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo que afecten a las importaciones de productos originarios de Hungría en la Comunidad.

5. A los productos para los que se supriman las restricciones cuantitativas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 ó 4, se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1998 las siguientes condiciones especiales de aplicación de la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 7 del Acuerdo:

a) si el elevado nivel de importaciones de un determinado producto, o las condiciones en las que se importa, causan o amenazan con causar un perjuicio importante a los productores comunitarios de productos similares o competidores, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas de conformidad con el procedimiento descrito en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel adecuado de limitación u otra medida apropiada para el producto de que se trate.

b) Si en el plazo de diez días laborables a partir de la solicitud de consultas formulada por la Comunidad, las Partes Contratantes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria, la Comunidad tendrá el derecho de introducir y mantener, durante el período inicial de validez del presente Acuerdo, un límite cuantitativo anual que no sea inferior al nivel alcanzado en el desarrollo normal de intercambios anterior a la consulta.

c) Por lo tanto, Hungría no deberá recurrir al apartado 5 del artículo 7 del Acuerdo, ni a otro tipo de represalias o compensaciones, no obstante lo estipulado en el apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo.

6. Las Partes Contratantes reconocen que después de 1998 podrán surgir dificultades y acuerdan evitar posibles alteraciones del mercado. Antes del 30 de junio de 1998 celebrarán consultas en el marco de la Comisión mixta mencionada en el Título III del Acuerdo.

EWG:L327UMBS04.95

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 422 mm; 82 Zeilen; 4089 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde:

ANEXO A contemplado en el apartado 1 del Protocolo

ANEXO B contemplado en el párrafo 2 del Protocolo

30. 11. 88

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

NOTAS

Designación de las mercancías cubiertas por las restricciones cuantitativas parciales ( ) que figuran en el Anexo B

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/11/1988
  • Fecha de publicación: 30/11/1988
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de diciembre de 1988.
  • Efectos desde el 1 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el acuerdo, por Acuerdo de 16 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1994-9911).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 25, de 28 de enero de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81921).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • Hungría

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