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Documento DOUE-L-1989-80010

Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Decisión 87/363/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Chile.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 7, de 10 de enero de 1989, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE (2) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que la Decisión 87/363/CEE de la Comisión (3) estableció las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Chile;

Considerando que, en 1987, se han producido brotes de fiebre aftosa en algunas regiones de Chile;

Considerando que en agosto de 1987 se produjo el último foco en Chile; que, de acuerdo con las normas del Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizoótios (O I E), la totalidad del territorio de Chile fue declarado indemne de fiebre aftosa en abril de 1988; que el último foco de la región X tuvo lugar en mayo de 1987; que no se registró ningún foco en la región XI; que en la actualidad se considera conveniente volver a exigir la autorización para importar carnes frescas de la región XI en las mismas condiciones que las previstas para la región XII;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país tercero interesado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 87/363/CEE quedará modificada como sigue:

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:

« b) las carnes frescas de bovinos, ovinos y caprinos, nacidos, criados y sacrificados en las regiones XI y XII de Chile, que ofrezcan las garantías establecidas en el certificado sanitario de conformidad con el Anexo B, que deberá acompañar a las mercancías expedidas; »

2. El Anexo B será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.

(3) DO no L 194 de 15. 7. 1987, p. 35.

ANEX0

« ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de bovinos, ovinos y caprinos con destino a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

No de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: XI y XII región de Chile

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes (3) de:

(especie animal)

Naturaleza de las piezas:

Naturaleza del embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden desde:

(lugar de expedición)

hasta:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria:

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:

1. Las carnes frescas deshuesadas reseñadas anteriormente proceden:

- de animales nacidos, criados y sacrificados en las regiones XI y XII de Chile,

- de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores y en cuyos alrededores, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,

- de animales que han sido transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado, sin que hayan pasado por ningún mercado ni hayan tenido contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; en el caso de animales que hayan sido enviados por un medio de transporte, éste último se ha limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que, en el transcurso de las 24 horas anteriores al sacrificio en el matadero, han sido sometidos a la inspección ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo B de la Directiva 72/462/CEE, sin que se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden de ninguna explotación que, por razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una medida de prohibición por haberse comprobado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las 6 semanas anteriores;

2. Las carnes frescas proceden de uno o de varios establecimientos donde, cuando se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad Económica Europea no podrán reanudarse hasta después del sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, la limpieza total y la desinfección total del establecimiento o de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en , el de de

Sello

(firma del veterinario oficial) »

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para usos distintos al consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) La importación de carnes frescas de bovinos, ovinos y caprinos sólo se permitirá cuando éstas procedan de animales nacidos, criados y sacrificados en las regiones XI y XII de Chile.

(4) Para los vagones y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/12/1988
  • Fecha de publicación: 10/01/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 B) y el Anexo B) de la Decisión 87/363, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80850).
Materias
  • Carnes
  • Chile
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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