Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80026

Reglamento (CEE) núm. 98/89 de la Comisión, de 17 de enero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 18 de enero de 1989, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80026

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando que los oleicultores pueden si lo desean hacer triturar las aceitunas en un Estado miembro diferente de aquel en el que se han producido; que, para la buena aplicación del régimen de ayuda, conviene prever la colaboración administrativa entre el Estado miembro en el que se obtiene el aceite y el de origen de las aceitunas; que, para garantizar el control eficaz de la transformación de las aceitunas, conviene subordinar la concesión de la ayuda a la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada;

Considerando que se ha producido un retraso en la fijación de los rendimientos de aceitunas y aceite correspondiente a la campaña 1987/88 y que, por consiguiente, conviene prorrogar el plazo de presentación de solicitudes de ayuda relativas a dicha campaña;

Considerando que la experiencia ha demostrado que un determinado número de oleicultores asociados no está interesado en el régimen de ayuda a la producción; que, para una correcta aplicación del régimen de financiación de las uniones, es necesario no incluir a dichos productores en los métodos de cálculo de dicha financiación;

Considerando que determinadas prescripciones de tipo técnico e higiénico son necesarias para evitar la contaminación del aceite de oliva; que, para ello, es necesario prever que la autorización de las almazaras se subordine al respeto de las normas que garanticen la calidad del producto;

Considerando que, para determinar el número de oleicultores no asociados que hay que controlar, se debe tener en cuenta la progresiva puesta en marcha del registro oleícola en los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1337/88 (4), prevé que, en caso de duda sobre la cantidad realmente producida, el Estado miembro de que se trate determinará la cantidad admisible para la ayuda basándose en el potencial de producción así como en los rendimientos de aceitunas y de aceite establecidos a tanto alzado; que se ha comprobado que, en determinados casos en los que se han detectado irregularidades, la cantidad establecida a tanto alzado era mayor que la cantidad para la que se solicitaba la ayuda; que, para evitar que algunos oleicultores se aprovechen indebidamente de la ayuda, procede prever que la cantidad admisible para la ayuda no sobrepase en ningún caso la cantidad solicitada;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el fichero informatizado llevado a cabo en algunos Estados miembros no responde a la finalidad deseada; que, para remediar este inconveniente, es necesario establecer con mayor precisión las características mínimas de dicho fichero; que, habida cuenta de las adaptaciones necesarias, conviene conceder un plazo suplementario para poder terminar el fichero;

Considerando que, en aras de una correcta gestión administrativa, conviene concretar las modalidades de cálculo de la cantidad para la que se debe conceder la ayuda tanto a aquellos productores que reciben una ayuda a tanto alzado como a los que son pagados en función de la cantidad realmente producida; que conviene asimismo precisar los plazos para el pago de la ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3061/84 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1 se añadira el apartado 6 siguiente:

« 6. En caso de que toda o parte de la producción aceitunera de un oleicultor sea triturada en una almazara autorizada situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hayan recolectado las aceitunas, la solicitud de ayuda se presentará ante el organismo competente del Estado miembro en el que se haya producido el aceite. En tal caso, dicho estado miembro, una vez verificada la contabilidad de la almazara, enviará al Estado miembro del que procedan las aceitunas la solicitud de ayuda y los resultados del control de la almazara. El Estado miembro en el que se hayan recolectado las aceitunas abonará la ayuda a la producción después de haber comprobado que se cumplen todos los requisitos para la concesión de aquélla ».

2. En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

« Sin embargo, para la campaña 1987/88, las solicitudes de ayuda podrán presentarse, a más tardar, el 20 de enero de 1989 ».

3. En el apartado 1 del artículo 8 se insertará el párrafo siguiente a continuación de la letra b):

« Con el fin de determinar el número de miembros de organizaciones de productores que deba tomarse en consideración para la aplicación de la letra a), únicamente se seleccionará a los miembros que hayan presentado al menos una solicitud a la organización durante el período que abarque la campaña en curso y las tres anteriores ».

4. En el apartado 1 del artículo 9 se añadirá la frase siguiente:

« Para autorizar las almazaras, los Estados miembros verificarán el respeto de las condiciones necesarias para garantizar la calidad del aceite y, en particular, la ausencia de contaminación provocada por sustancias nocivas, y, en especial, por disolventes ».

5. El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El control indicado en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se efectuará sobre el siguiente porcentaje de oleicultores no asociados:

- 1 % en las zonas en las que se disponga de los datos de base del registro oleícola previsto en el Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión ( );

- 4 % en las demás zonas.

Estos controles deberán realizarse prioritariamente sobre los oleicultores cuyo potencial de producción haya experimentado modificaciones importantes.

( ) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11 ».

6. Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

« Artículo 10 bis

En el supuesto de aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2261/84, la cantidad de aceite admisible para la ayuda de un oleicultor que haya hecho triturar toda o parte de su producción de aceitunas en una de esas almazaras no podrá sobrepasar la cantidad solicitada ».

7. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 11

1. Los Estados miembros productores constituirán el fichero informatizado mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2261/84 en los plazos y según las especificaciones siguientes.

Los Estados miembros introducirán en el fichero los datos de base del registro oleícola en cuanto dichos datos estén disponibles. Asimismo, se introducirán las correcciones de los datos de base en cuanto estén disponibles.

2. La puesta en marcha del conjunto de los elementos del fichero informatizado deberá producirse antes del 31 de octubre de 1990. Por otro lado, los Estados miembros utilizarán los datos para los controles a medida que se vayan constituyendo los ficheros específicos.

Los Estados miembros productores introducirán en el fichero los datos indicados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2261/84 y relativos a cada campaña, en cuanto los mismas estén disponibles.

3. El fichero informatizado deberá responder en particular a las especificaciones siguientes:

- disponer de la capacidad de memoria necesaria para el almacenamiento íntegro y en tiempo real de todos los datos de la campaña en curso y de los de las cuatro campañas anteriores. Deberá preverse el almacenamiento de los datos correspondientes a las tres campañas anteriores a las antes citadas;

- permitir el acceso en tiempo real a los datos de base y de la producción referentes a una parcela, una unidad administrativa de base, un oleicultor, una organización de productores o una almazara. Los códigos de identificación de los oleicultores y de las almazaras deberán ser permanentes.

4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión informes semestrales del desarrollo de los trabajos de constitución del fichero.

Agentes de la Comisión podrán comprobar in situ el desarrollo de dichos trabajos y el funcionamiento y eficacia del sistema. »

8. La letra e) del aparatado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« e) la producción media de aceite de oliva virgen por 100 kilogramos de aceitunas ».

9. Se añadirán los artículos 12 bis y 12 ter siguientes:

« Artículo 12 bis

1. La cantidad por la que cada oleicultor tendrá derecho a la ayuda será igual:

- para los productores beneficiarios de una ayuda fijada a tanto alzado, de conformidad con el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE, a la cantidad de aceite resultante de aplicar el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84, incrementada según lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento; - para los productores asociados beneficiarios de una ayuda en función de la cantidad realmente producida, de conformidad con el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE, a la cantidad de aceite virgen realmente producida, incrementada según lo previsto en el

artículo 13 del presente Reglamento. Sin embargo, en los casos contemplados en los artículos 7 ó 15 del Reglamento (CEE) no 2261/84, la cantidad por la que se tendrá derecho a la ayuda será determinada por el Estado miembro con arreglo a dichos artículos.

2. Para determinar la cantidad realmente producida a que se refiere el apartado 1, el organismo de intervención o cualquier otro organismo encargado de la gestión del régimen de ayuda tendrá especialmente en cuenta:

- los datos de base del registro oleícola sobre el potencial productivo. En las zonas en las que aún no se lleve tal registro se recurrirá a los datos contenidos en la declaración de cultivo contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 y, en su caso, a los resultados de los controles efectuados;

- las informaciones de los ficheros informatizados sobre la situación de la producción y los resultados de los controles efectuados durante la campaña de que se trate en virtud del Reglamento (CEE) no 2261/84.

3. Para determinar la producción real contemplada en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente a cada campaña, la cantidad para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda en cada uno de los Estados miembros.

Artículo 12 ter

1. Tras la determinación de los rendimientos en aceitunas y en aceite, el Estado miembro abonará la ayuda a la producción a los productores cuya producción media sea inferior a la cantidad indicada en el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE en los noventa días siguientes a la presentación de las indicaciones previstas en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84.

2. El Estado miembro abonará el saldo de la ayuda a los productores cuya producción media sea superior a la cantidad indicada en el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE en los noventa días siguientes a la fijación de la producción real por la Comisión para la campaña de que se trate y del importe unitario de la ayuda a la producción prevista en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(4) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/1989
  • Fecha de publicación: 18/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1989
  • Aplicable el punto 2 del art. 1 desde el 1 de noviembre de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Arboricultura
  • Ayudas
  • Cultivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid