Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80036

Quinta Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 21 de enero de 1989, páginas 57 a 58 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80036

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Cuarta Directiva 88/14/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (4) fijó una fecha y hora común en toda la Comunidad para el comienzo del período de la hora de verano en 1989 y dos fechas diferentes para el final del período de la hora de verano de ese mismo año, una para los Estados miembros, excepto Irlanda y el Reino Unido, y otra para Irlanda y el Reino Unido;

Considerando que el artículo 5 de la Cuarta Directiva prevé que, antes del 1 de enero de 1989, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, el régimen aplicable a partir de 1990;

Considerando que conviene volver a examinar de vez en cuando el período de la hora de verano y que, por tanto, es conveniente adoptar disposiciones para los años 1990, 1991 y 1992;

Considerando que conviene fijar una fecha y hora común para el comienzo y final del período de la hora de verano de dichos años válidos en el conjunto del territorio de la Comunidad;

Considerando que, por razones geográficas, conviene, sin embargo, dejar a Irlanda y al Reino Unido la posibilidad de fijar, para todos o algunos de esos años, una fecha de fin del período de la hora de verano diferente de la prevista para los demás Estados miembros;

Considerando que, por razones geográficas, conviene que las disposiciones comunes sobre la hora de verano no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por « período de hora de verano », el período del año durante el cual se adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en cada Estado miembro, el período de la hora de verano para los años 1990, 1991 y 1992 comience a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del último

domingo de marzo, es decir:

- en 1990: el 25 de marzo,

- en 1991: el 31 de marzo,

- en 1992: el 29 de marzo.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el período de la hora de verano para los años 1990, 1991 y 1992 termine a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del último domingo de septiembre, es decir:

- en 1990: el 30 de septiembre,

- en 1991: el 29 de septiembre,

- en 1992: el 27 de septiembre.

2. No obstante, Irlanda y el Reino Unido podrán adoptar las medidas necesarias para que el período de la hora de verano para 1990, 1991 y 1992 termine a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del cuarto domingo de octubre, es decir:

- en 1990: el 28 de octubre,

- en 1991: el 27 de octubre,

- en 1992: el 25 de octubre.

3. En caso de que Irlanda y el Reino Unido decidan antes de 1992 adaptar el final del período de la hora de verano al previsto en el apartado 1, deberán notificarlo a la Comisión que, a su vez, informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Antes del 1 de enero de 1992, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará el régimen aplicable a partir de 1993.

Artículo 5

La presente Directiva no se aplicará a los territorios de Ultramar de los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no C 201 de 2. 8. 1988, p. 5.

(2) DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 178, y Decisión del 16 de diciembre de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988.

(4) DO no L 6 de 9. 1. 1988, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 21/01/1989
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/47/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Horario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid