LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal, procedentes de terceros países, de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 222/88 (2), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que las autoridades portuguesas han comunicado a la Comisión su intención de suprimir, a partir del año 1989, las restricciones cuantitativas de las importaciones de almidón de maíz procedentes de la Comunidad y de terceros países;
Considerando que, para una mayor claridad, es conveniente derogar el
Reglamento (CEE) no 596/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente de almidón de maíz aplicable a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países (5) y el Reglamento (CEE) no 597/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente de algodón de maíz aplicable durante la primera fase a las importaciones en Portugal procedentes de España (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 596/86 y 597/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.
(2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(4) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(5) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 14.
(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 15.
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