ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), modificado en último lugar
por el Reglamento (CEE) no 4132/88 (5), establece que la compra pública es el principal instrumento de sostenimiento del mercado de la carne de vacuno; que el artículo 6 bis de dicho Reglamento establece un régimen temporal para el período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 2 de abril de 1989 con objeto de reducir el recurso a la intervención y devolverle progresivamente a ésta su función original de red de seguridad; que, sin embargo, esas disposiciones no han conseguido limitar las cantidades entregadas a la intervención debido al carácter automático de ésta y por el hecho de que el modo de cálculo del precio de compra ha provocado importantes entradas a un precio superior al del mercado; que según las perspectivas no se descarta este riesgo para el futuro; que, por lo tanto, parece necesario continuar en la línea de saneamiento de dicho sector, restringiendo el recurso a la intervención;
Considerando por lo tanto que, si bien conviene que, a través de la adopción de los umbrales, las condiciones de desencadenamiento de la intervención sigan vinculadas al nivel de precios de mercado registrado en la Comunidad y en los Estados miembros, también procede establecer que, por una parte, ese régimen permita el control de las cantidades compradas en función de una cantidad global anual, que no podrá sobrepasarse, a no ser que el mercado se halle en una situación anormal, y, por otra, que su aplicación se subordine a la apreciación de la necesidad de garantizar un sostenimiento razonable del mercado en función de la evolución estacional de la producción; que, a tal efecto, parece adecuado que se establezca un sistema de compras por licitación de acuerdo con el cual se fijen los precios y las cantidades basándose en las ofertas recibidas;
Considerando que el sector de la carne de vacuno se caracteriza por fuertes diferencias de precios y condiciones de producción de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, puede ser necesario diferenciar, por Estado miembro o región de Estado miembro, las cantidades y precios;
Considerando que la modificación del régimen de intervención hace necesario, por una parte, que con posterioridad al 2 de abril de 1989 se mantenga el régimen de prima especial dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, que ha resultado ser un instrumento eficaz de apoyo a la renta de los productores, y, por otra, que se extienda a los Estados miembros beneficiarios hasta esa fecha de la prima por nacimiento de terneros y de la prima variable por sacrificio;
Considerando además que para compensar el efecto de la adaptación del régimen de intervención, procede aumentar el importe y el número de animales elegibles por explotación para dicha prima especial;
Considerando que la modificación del régimen de intervención hace necesaria, además, la derogación del Reglamento (CEE) no 1302/73 del Consejo, de 15 de mayo de 1973, por el que se establecen las normas generales relativas a la intervención en el sector de la carne de vacuno (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 427/77 (7);
Considerando que, por razones técnicas y administrativas, los nuevos regímenes de intervención y de primas sólo podrán ser puestos en aplicación a partir del 3 de abril de 1989; que conviene por lo tanto prorrogar hasta el 2 de abril de 1989 la aplicación de los regímenes actualmente en vigor
mediante una modificación del Reglamento (CEE) no 4132/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado del siguiente modo:
1. En el artículo 4 bis:
- los apartados 1 y 2 sustituyen por los textos siguientes:
« 1. Los productores de carne de vacuno podrán beneficiarse de una prima especial. La prima se concederá a petición suya, para los vacunos machos de al menos nueve meses que se engorden en su explotación.
La prima se limitará a noventa animales por año natural y por explotación. El importe de la prima se fija en 40 ecus por animal.
Dicha prima sólo se concederá una vez por cada animal. Se abonará o reintegrará al productor.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales relativas a la prima especial y, en particular, la definición de los productores beneficiarios de la prima así como las condiciones relativas a su concesión ».
- el apartado 3 se suprime y el apartado 4 pasa a ser apartado 3.
2. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá decidir que en el marco de licitaciones abiertas, se proceda a la compra por parte de los organismos de intervención en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro de una o varias categorías, calidades o grupos de calidades que se determinen de carnes frescas o refrigeradas de los códigos NC 0201 10 del 0201 20 11 al 0201 20 59, originarias de la Comunidad, con objeto de conseguir un razonable sostenimiento del mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios. Dichas compras no podrán rebasar una cantidad de 220 000 toneladas por año para toda la Comunidad.
2. Las licitaciones correspondientes a cada calidad o grupo de calidad que puedan ser objeto de intervención podrán iniciarse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 7, cuando, en un Estado miembro o una región de un Estado miembro, se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:
- que el precio medio del mercado comunitario registrado basado en el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados sea inferior al 88 % del precio de intervención;
- que, el precio medio del mercado registrado basado en dicho modelo en el o los Estados miembros o región de un Estado miembro sea inferior al 84 % del precio de intervención.
El precio de intervención se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.
3. Se ordenará la suspensión de las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades cuando se dé una de las tres situaciones siguientes :
- que se alcance la cantidad máxima mencionada en el apartado 1;
- que ya no se cumplan simultáneamente durante dos semanas consecutivas las
dos condiciones mencionadas en el apartado 2;
- que ya no resulten adecuadas las compras de intervención según los criterios mencionados en el apartado 1.
4. Cuando se alcance la cantidad máxima contemplada en el apartado 1, se podrán volver a abrir las licitaciones, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 7, en el o los Estados miembros o regiones de un Estado miembro, si se presenta una de las situaciones siguientes:
- cumpliéndose las condiciones del apartado 2, se registran circunstancias excepcionales;
- durante dos semanas consecutivas, el precio medio del mercado comunitario y el precio medio del mercado registrados, según el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, son inferiores al 84 % y al 80 % respectivamente, del precio de intervención.
5. Se abrirá igualmente la intervención si, durante un período de dos semanas consecutivas, se produce una de las dos situaciones siguientes:
- que en por lo menos tres Estados miembros o regiones de un Estado miembro, que representen globalmente el 55 % o más de la producción comunitaria de machos jóvenes no castrados de menos de dos años o de machos castrados, el precio registrado para dichas categorías sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados sea inferior al 80 % del precio de intervención; en este caso las compras se realizarán para las categorías de que se trata en los Estados miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite;
- que el precio medio del mercado comunitario registrado sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados sea inferior al 78 % del precio de intervención para una categoría determinada; en este caso, las compras se realizarán para las categorías de que se trata en los Estados miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior al 80 % del precio de intervención.
En lo que se refiere a dichas compras, se aceptarán todas las ofertas iguales o inferiores al 80 % del precio de intervención. Las cantidades compradas en esas condiciones no se contabilizarán en la cantidad máxima a que se refiere el apartado 1.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los precios de compra y las cantidades aceptadas para intervención de cada calidad o grupo de calidades que puedan ser objeto de intervención se fijarán en el marco de las licitaciones y podrán, en circunstancias especiales, fijarse por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Las licitaciones deberán garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados y se abrirán basándose en un pliego de condiciones que se determinará teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las estructuras comerciales.
7. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27:
- se determinarán las categorías, calidades o grupos de calidades de los productos que puedan acogerse a la intervención; - se decidirá la apertura o la reapertura de las licitaciones y su suspenión en el caso contemplado en el último guión del apartado 3;
- se fijarán los precios de compra y las cantidades aceptadas en la
intervención;
- se adoptarán las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las destinadas a evitar una caída en espiral de los precios de mercado;
- se adoptarán, si es necesario, las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente régimen.
La Comisión decidirá:
- el comienzo de las compras a que se refiere el apartado 5, así como su suspensión en caso de que ya no se cumpla la condición prevista en dicho apartado;
- la suspensión de las compras prevista en los guiones primero y segundo del apartado 3 ».
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1302/73.
Artículo 3
Antes del 1 de abril de 1991, el Consejo revisará la cantidad máxima, prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y las perspectivas de mercado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo, será aplicable a partir del 3 de abril de 1989. El punto 1 del artículo 1 será aplicable a las peticiones de prima especial presentadas a partir de dicha fecha.
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4132/88, la fecha de 5 de marzo de 1989 se sustituye por la de 2 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. L. SAENZ COSCULLUELA
(1) DO no C 300 de 25. 11. 1988, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 17 de febrero de 1989 (no publicado aun en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de dicembre de 1988 (no piblicado aun en el Diario Oficial).
(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(5) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 4.
(6) DO no L 132 de 19. 5. 1973, p. 3.
(7) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.
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