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Documento DOUE-L-1989-80274

Reglamento (CEE) núm. 817/89 de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1136/79 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 31 de marzo de 1989, páginas 37 a 37 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80274

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 4 de su artículo 14,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1136/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (4), establece las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación y define, en particular, los productos fabricados de este modo;

Considerando que, con objeto de garantizar un abastecimiento satisfactorio de las industrias de transformación de la carne seca o ahumada, frente a la competencia de productos originarios de terceros países, resulta apropiado incluir dicha carne dentro de los productos elaborados;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido alguno dictamen en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1136/79 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, se considerará como fabricación, a los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento antes citado, la transformación en productos del código NC ex 02 10 20 90 que hayan sido secados o ahumados de suerte que las características de color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y cuyo contenido en agua y proteínas guarde una relación igual o inferior a 3,2 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 146 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 141 de 9. 6. 1979, p. 10.

(4) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1989
  • Fecha de publicación: 31/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1989
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 2.6 del Reglamento 1136/79, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80174).
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Importaciones

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