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Documento DOUE-L-1989-80317

Reglamento (CEE) núm. 967/89 del Consejo, de 13 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 486/85 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 15 de abril de 1989, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80317

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 486/85 (3), prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1306/87 (4), se establece una exoneración total o parcial de los derechos de importación para los productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar; que, en razón del interés que el ñame y los productos semejantes destinados al consumo humano tienen para la economía de dichos Estados, países y territorios, es conveniente permitir a dichos productos beneficiarse de una exoneración total de los derechos de importación dentro del límite de una cantidad global de 10 000 toneladas, por año;

Considerando por otra parte, que los productos en cuestión se rigen por el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3837/88 (6); que es conveniente

imputar las cantidades de productos originarios de países miembros del GATT y de productos originarios de países no miembros del GATT a los contingentes fijados en las letras b) y d), respectivamente, del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87, sin que por ello el eventual agotamiento de estos contingentes pueda obstaculizar la importación de productos originarios de los países ACP, dentro del límite de la cantidad global citada de 10 000 toneladas; que es conveniente, además, disponer la adopción de normas de desarrollo que garanticen a todos los países exportadores interesados una igualdad de acceso a dicha cantidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 486/85 queda modificado de la siguiente manera:

1. El enunciado del Título V « Cereales » se sustituye por « Cereales y productos de sustitución de cereales ».

2. En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

« 3. Los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 podrán verse exentos de los derechos de importación dentro del límite de una cantidad global de 10 000 toneladas anuales. Las cantidades de productos originarios de países miembros del GATT se imputarán al contingente fijado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 y las cantidades de productos originarios de países que no pertenezcan al GATT al contingente fijado en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento. No obstante, el agotamiento de estos contingentes no podrá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos en cuestión exentos de derechos de importación dentro del límite de la cantidad global anteriormente mencionada de 10 000 toneladas. ».

Artículo 2

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (7),

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO no C 4 de 6. 1. 1989, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 17 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(4) DO no L 124 de 13. 5. 1987, p. 5.

(5) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(6) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 15/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1989
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1989.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y el título V del Reglamento 486/85, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80180).
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
  • CITA Reglamento 430/87, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1987-80117).
Materias
  • Estados ACP
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos agrícolas

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