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Documento DOUE-L-1989-80333

Reglamento (CEE) núm. 1014/89 de la Comisión, de 18 de abril de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 90) originarios de Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 20 de abril de 1989, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80333

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 90), indicados en el Anexo y originarios de Polonia, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Polonia el 9 de febrero de 1989 una solicitud de consultas; considerando que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones en la

Comunidad han sido sometidas, para el período que va de 9 de febrero de 1989 al 8 de mayo de 1989, a un límite provisional mediante el Reglamento (CEE) no 438/89 de la Comisión (3).

Considerando que, como resultado de las consultas celebradas el 7 de marzo de 1989, se acordó que las importaciones de los productos de la categoría 90 estuvieran sujetas a límites cuantitativos en la Comunidad durante el período del 9 de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites, que sean enviados por Polonia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento CEE no 438/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Polonia, queda sometida al límite cuantitativo recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Polonia hacia la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 438/89 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Polonia hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 438/89 quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 438/89.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.

(3) DO no L 51 de 23. 2. 1989, p. 5.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7,9 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos 1.2.3.4.5.6.7.8,9 // // // // // // // del 9 de febrero al 31 de diciem- bre de 1989 // del 1 de enero al 31 de diciembre de // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // // // // // // // 1990 // 1991 // // // // // // // // // // 90 // 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de fibras sintéticas // Polonia // toneladas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 1 117 166 982 96 211 8 27 15 75 15 2 712 // 1 282 223 1 106 130 286 11 36 21 102 21 3 218 // 1 309 266 1 112 155 341 13 43 25 122 25 3 411 // // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1989
  • Fecha de publicación: 20/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1989
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Productos textiles

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