Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80340

Reglamento (CEE) núm. 1023/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cervezas de malta, originarias de Malta (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 21 de abril de 1989, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80340

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo complementario al Acuerdo, por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1), establece en un canje de notas anejo a dicho Protocolo, que las cervezas de malta del código NC 2203 00, originarias de Malta, se beneficiarán, en su importación en la Comunidad, de una exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario anual de 5 000 hectolitros; que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1989, para un volumen que, con arreglo a la cláusula pro rata temporis incluida en dicho Protocolo, asciende a 3 750 hectolitros; que dentro de dicho contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de abril al 31 de diciembre de 1989 quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de cervezas de malta, originarias de Malta, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en hectolitros) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1451 // 2203 00 // Cervezas de malta // 3 750 // Exención // // 1989, p. 11.

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las extracciones efectuadas en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cantidad cargada a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN // // //

(1) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2. (2) DO no L 81 de 23. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/1989
  • Fecha de publicación: 21/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1989
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1989.
  • Suspende desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Cerveza
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Malta
  • Maltas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid