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Documento DOUE-L-1989-80402

Reglamento (CEE) núm. 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 29 de abril de 1989, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80402

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1119/89 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16 ter,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el artículo 16 ter del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, a fin de que los productores tomen conciencia de las necesidades reales del mercado prevé, con respecto a los productos sometidos al régimen de precios y de intervenciones, la fijación de umbrales de intervención cuyo rebasamiento implicará la responsabilidad financiera de los productores;

Considerando que habida cuenta de la situación del mercado de las manzanas y

de las coliflores y, en particular, del importante volumen de las retiradas, procede fijar un umbral de intervención para estos productos; que dicho umbral puede expresarse en forma de porcentaje de las cantidades medias producidas y destinadas al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos;

Considerando que la situación del mercado de las manzanas puede conocer modificaciones posteriores; que, en consecuencia, conviene prever un nuevo examen de esta situación antes del final de la campaña 1990/91 a fin de presentar, en su caso, ajustes del umbral para este producto;

Considerando que, como consecuencia del carácter cíclico de la producción da manzanas, resulta oportuno establecer que, por lo que se refiere a dicho producto, para comprobar si se ha sobrepasado el umbral, se tenga en cuenta la media de las retiradas efectuadas durante las tres últimas campañas;

Considerando que, por lo que se refiere a las coliflores, procede comprobar el volumen de intervenciones en un período de doce meses consecutivos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por lo que se refiere a las manzanas, se fijará un umbral de intervención igual a los porcentajes siguientes de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos:

- para la campaña 1989/90: 6%,

- para la campaña 1990/91: 4%,

- para la campaña 1991/92: 3%.

2. El rebasamiento de umbral de intervención se comprobará sobre la base de la media de las intervenciones efectuadas, con arreglo a los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, durante las tres últimas campañas.

3. El rebasamiento mencionado en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución del precio de base y del precio de compra de la campaña de comercialización siguiente del 1% por cada 78 800 toneladas que rebasen el umbral de intervención.

4. Antes del final de la campaña 1990/91, la Comisión examinará la situación del mercado y propondrá, en su caso, una revisión del umbral fijado para la campaña 1991/92 en función de la evolución del mercado.

Artículo 2

1. Por lo que se refiere a las coliflores, se fijará un umbral de intervención igual al 3% de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos.

2. El rebasamiento de umbral de intervención se comprobará basándose en las intervenciones efectuadas, con arreglo a los artículos 15, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, durante un período de doce meses consecutivos.

3. El rebasamiento mencionado en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución del precio de base y del precio de compra de la campaña de comercialización siguiente del 1% por cada 18 500 toneladas que rebasen el umbral de intervención.

Artículo 3

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, el nivel de los umbrales contemplados en los artículos 1 y 2 serán adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) Véase página 12 del presente Diario Oficial.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1989
  • Fecha de publicación: 29/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1989
  • Fecha de derogación: 21/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Precios

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