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Documento DOUE-L-1989-80424

Reglamento (CEE) núm. 1279/89 de la Comisión, de 10 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2276/79 por el que se establecen modalidades de aplicación para el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 11 de mayo de 1989, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80424

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que en determinados Estados miembros el organismo de intervención no se ocupa habitualmente de las tareas técnicas relacionadas con la elaboración del registro oleícola; que, por lo tanto, conviene prever la posibilidad de confiar esta tarea a otros organismos;

Considerando que las normas aplicadas a Italia han resultado ser eficaces y que conviene hacerlas extensivas a los demás Estados miembros, teniendo en cuenta, no obstante, las circunstancias particulares que les son propias;

Considerando que a la luz de la experiencia adquirida y de las diferentes pruebas realizadas en los Estados miembros conviene modificar los métodos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 586/88 (4) y los datos del Anexo II de dicho Reglamento;

Considerando que los datos que figuran en el mencionado Anexo II constituyen los datos mínimos indispensables para el establecimiento del registro; que, teniendo en cuenta las situaciones especiales de las zonas de producción, pueden requerirse datos complementarios; que conviene que los Estados miembros interesados puedan completar, si fuera necesario, los datos contemplados en el citado Anexo II;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2276/79 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:

« 1. Con arreglo al presente Reglamento, se establecerá bajo la responsabilidad de los organismos de intervención o de cualquier otro organismo encargado de su constitución, un registro oléicola que incluirá todas las explotaciones oleícolas situadas en el territorio de los Estados miembros productores. »

2. El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:

« Artículo 2

En lo que se refiere a los territorios italiano, griego, español y portugués, los datos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 154/75 se determinarán con arreglo a los métodos que figuran en el Anexo I. »

3. El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:

« Artículo 3

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no efectuar la cobertura aerofotográfica de las zonas que, tras las operaciones de zonificación contempladas en el Anexo I, revelen una baja densidad oleícola.

2. En caso de aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales comunicarán a la Comisión las zonas excluidas. »

4. En el apartado 2 del artículo 4 se suprime el término « italianas ».

5. En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el siguiente párrafo:

« Los Estados miembros podrán completar los datos contemplados en dicho Anexo con cualquier otra información necesaria para la gestión del régimen de ayuda a la producción, teniendo en cuenta las condiciones especiales existentes en cada zona de producción. »

6. Se sustituirá el Anexo I por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 19 de 24. 1. 1975, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

(3) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.

(4) DO no L 57 de 3. 3. 1988, p. 18.

ANEXO

« ANEXO I

Métodos para la determinación de los datos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 154/75

a) Realización de las operaciones preliminares, previéndose, en particular:

- la zonificación de las regiones oleícolas, para la definición de las zonas en las que la oleicultura presente condiciones geoedafológicas, morfológicas y agronómicas homogéneas,

- registro, verificación y elaboración de los datos de las declaraciones de cultivo de los oleicultores,

- si existe un catastro de bienes raíces, análisis del estado del catastro, recopilación y elaboración de los datos alfanuméricos y gráficos contenidos en éste; si no existe tal catastro, explotación de datos disponibles similares;

- observaciones preliminares sobre el terreno a fin de obtener la información indispensable para la realización de las operaciones

preliminares arriba mencionadas y a fin de determinar los elementos necesarios para la ejecución de las operaciones de interpretación contempladas en la letra e).

b) Organización y preparación del conjunto de las operaciones de levantamiento aerofotográfico y terrestre en función de la aplicabilidad de los distintos métodos de análisis de inventario al carácter específico de cada zona.

c) Salvo lo dispuesto en el artículo 3, la cobertura aerofotográfica en blanco y negro de la totalidad de las zonas oleícolas a una escala comprendida entre 1: 8 000 y 1: 20 000.

d) Construcción de las ampliaciones, fotoplanos u ortofotografías, con reproducción en éstos de los límites catastrales, si el Estado miembro dispone de un catastro de bienes raíces, establecidos con arreglo al segundo guión de la letra a) y a la letra b) y correcciones en caso de discordancia con los límites naturales. Si el Estado miembro no dispone de un catastro de bienes raíces, la reproducción de los límites naturales del terreno en las ampliaciones, fotoplanos y ortofotografías se efectuará tras realizar visitas in situ.

e) Interpretación de las fotos en blanco y negro, levantamiento topográfico de la superficie de las parcelas oleícolas y recuento de los olivares identificados.

f) Comprobación sobre el terreno de los resultados obtenidos, en caso de anomalías o de dificultades registradas en el transcurso de las operaciones contempladas en d) y e).

g) Presentación de los resultados en forma de cuadros y de planos temáticos por municipio.

h) Creación de un sistema informático que permita la introducción de nuevos datos al mismo tiempo que su modificación ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales

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