Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80426

Reglamento (CEE) núm. 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 relativo a la aplicación de los Regimenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la comunidad, y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 13 de mayo de 1989, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80426

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los Regolamentos (CEE) no 1408/71 (4) y 574/72 (5), actualizados por el Reglamento (CEE) no 2001/83 (6) y modificados en último término por el Reglamento (CEE) no 3811/86 (7), han sido objeto de adaptaciones técnicas que figuran en los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal conviene efectuar otras adaptaciones de dichos Reglamentos, particularmente para tener en cuenta las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:

1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 95

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1. El presente Reglamento no abre ningún derecho para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

2. Cualquier período de seguro, así como, eventualmente, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente

Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;

2) En el Anexo III, partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:

« El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;

3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:

« 7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: actividad no asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena.

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el período que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas,

antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;

2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento o a los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.

(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.

(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.

(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.

do.

2. Cualquier período de seguro, así como, eventualmente, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;

2) En el Anexo III, partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:

« El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;

3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:

« 7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: actividad no asalariada en Grecia y actividad asalariada

en otro Estado miembro. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena.

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el período que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;

2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento o a los convenios entre los Estados

miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.

(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.

(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.

(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.

REGLAMENTO (CEE) No 1305/89 DEL CONSEJO de 11 de mayo de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los Regolamentos (CEE) no 1408/71 (4) y 574/72 (5),

actualizados por el Reglamento (CEE) no 2001/83 (6) y modificados en último término por el Reglamento (CEE) no 3811/86 (7), han sido objeto de adaptaciones técnicas que figuran en los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal conviene efectuar otras adaptaciones de dichos Reglamentos, particularmente para tener en cuenta las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:

1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 95

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1. El presente Reglamento no abre ningún derecho para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

2. Cualquier período de seguro, así como, eventualmente, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de

1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;

2) En el Anexo III, partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:

« El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;

3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:

« 7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: actividad no asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena.

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el período que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;

2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento o a los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.

(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.

(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.

(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.

REGLAMENTO (CEE) No 1305/89 DEL CONSEJO de 11 de mayo de 1989 por el que se

modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los Regolamentos (CEE) no 1408/71 (4) y 574/72 (5), actualizados por el Reglamento (CEE) no 2001/83 (6) y modificados en último término por el Reglamento (CEE) no 3811/86 (7), han sido objeto de adaptaciones técnicas que figuran en los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal conviene efectuar otras adaptaciones de dichos Reglamentos, particularmente para tener en cuenta las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:

1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 95

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1. El presente Reglamento no abre ningún derecho para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

2. Cualquier período de seguro, así como, eventualmente, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado la liquidación de una pensión o

de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;

2) En el Anexo III, partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:

« El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;

3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:

« 7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: actividad no asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena.

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el período que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía

calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;

2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento o a los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.

(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.

(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.

(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.

REGLAMENTO (CEE) No 1305/89 DEL CONSEJO de 11 de mayo de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los Regolamentos (CEE) no 1408/71 (4) y 574/72 (5), actualizados por el Reglamento (CEE) no 2001/83 (6) y modificados en último término por el Reglamento (CEE) no 3811/86 (7), han sido objeto de adaptaciones técnicas que figuran en los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal conviene efectuar otras adaptaciones de dichos Reglamentos, particularmente para tener en cuenta las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:

1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 95

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1. El presente Reglamento no abre ningún derecho para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

2. Cualquier período de seguro, así como, eventualmente, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud

del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;

2) En el Anexo III, partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:

« El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;

3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:

« 7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: actividad no asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena.

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las

prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el período que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;

2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento o a los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro

interesado originará la revisión de oficio, con arreglo al reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.

(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.

(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.

(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/1989
  • Fecha de publicación: 13/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1989
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • en la forma indicada el Reglamento 574/72, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
    • en la forma indicada el Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid