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Documento DOUE-L-1989-80634

Reglamento (CEE) núm. 1857/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 28 de junio de 1989, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80634

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo informe del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Considerando que la realización de las actividades futuras así como los programas específicos de investigación del Centro Común de Investigaciones exigen una profunda reestructuración del Centro que implica dotarlo de competencias adecuadas;

Considerando que esta reestructuración se debe realizar sin incrementar los efectivos y que el número de jubilaciones no es lo suficientemente amplio como para permitir las contrataciones necesarias para lograr los nuevos objetivos del Centro;

Considerando que, con objeto de garantizar que la reestructuración y la realización de estos nuevos objetivos del Centro no se verán obstaculizadas por la inadecuación de las competencias de su personal, es necesario adoptar medidas específicas relativas al cese definitivo en funciones;

Considerando que estas medidas específicas podrían resultar ineficaces si su aplicación requiriese en todo caso el acuerdo previo de los funcionarios

afectados; que, al ser consecuencia del interés del servicio, dichas medidas deben poder tener un carácter imperativo sin estar subordinadas a un tal acuerdo en el caso de los funcionarios de la categoría A cuyas funciones de concepción, dirección y estudio revisten una importancia especial para la realización de los programas de investigación;

Considerando que, en el reducido número de casos en los que resultarían necesarias dichas medidas obligatorias, debería efectuarse, con anterioridad a la aplicación de los procedimientos estatutarios, un examen detenido de la situación de los funcionarios que pudieran verse afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En interés del servicio se autoriza a la Comisión, hasta el 28 de febrero de 1990, a adoptar, con arreglo al artículo 47 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado « Estatuto » y en las condiciones definidas por el presente Reglamento, las medidas de cese definitivo en funciones de sus funcionarios en situación de actividad o de comisión de servicio, salvo los clasificados en los grados A1 y A2, que tengan al menos cincuenta años de edad y hayan realizado por lo menos quince años de servicio, retribuidos con cargo a los créditos de investigación y de inversión y adscritos a la plantilla del Centro Común de Investigaciones.

2. El número de funcionarios de cualquier categoría a los que se podrá aplicar las presentes medidas no podrá exceder de 100.

Artículo 2

1. La Comisión, tras consultar a la comisión paritaria que escuchará al funcionario a petición de éste, establecerá la lista de los funcionarios afectados por las medidas contempladas en el artículo 1.

Para el establecimiento de la lista la Comisión tendrá en cuenta:

- en primer lugar, si el interés del servicio lo permite, los funcionarios que soliciten la aplicación de las medidas;

- en todos los casos, la edad, la competencia, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigueedad de los funcionarios, así como, en su caso, el carácter penoso de algunas tareas inherentes a las funciones ejercidas.

2. Sin embargo, la Comisión accederá a las eventuales solicitudes de cese definitivo en funciones en el marco del presente Reglamento de aquellos funcionarios mayores de sesenta años.

3. Entre los funcionarios que no hubieren solicitado la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1, únicamente los que pertenezcan a la categoría A podrán figurar en la lista mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las medidas previstas en el artículo 1 y en el apartado 1 del presente artículo no tendrán carácter disciplinario.

Artículo 3

1. El funcionario que se vea afectado por la medida prevista en el artículo 1 tendrá derecho a una indemnización mensual equivalente al 70 % del sueldo base correspondiente al grado y escalón del interesado en el momento de su separación del servicio, que figure en el cuadro previsto en el artículo 66

del Estatuto, en vigor el primer día del mes en que ha de establecerse la indemnización.

2. El derecho a recibir esta indemnización se extinguirá a más tardar el último día del mes en el que el antiguo funcionario cumpla sesenta y cinco años de edad, y en cualquier caso cuando el interesado, antes de esa edad, reúna las condiciones que dan derecho a percibir la cuantía máxima de la pensión de jubilación.

En tal caso, el antiguo funcionario tendrá derecho, de oficio, a la pensión de jubilación que será efectiva a partir del primer día del mes civil siguiente a aquél con cargo al cual se le pagó la indemnización por última vez.

3. La indemnización prevista en el apartado 1 será ponderada mediante un coeficiente corrector fijado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia.

Si el beneficiario de la indemnización fijara su residencia en un Estado que no sea miembro de la Comunidad, el coeficiente corrector aplicable a la indemnización será igual a 100.

La indemnización será expresada en francos belgas. Se pagará en la moneda del país de residencia del beneficiario. Sin embargo se pagará en francos belgas cuando se le aplique un coeficiente corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo.

La indemnización pagada en moneda distinta del franco belga se calculará sobre la base de las paridades contempladas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.

4. Los ingresos brutos percibidos por el interesado como consecuencia de sus eventuales nuevas actividades se deducirán de la indemnización prevista en el apartado 1 en la medida en que, acumulados a ésta, excedan de la última retribución global bruta percibida por el beneficiario establecida sobre la base del cuadro de retribuciones en vigor el primer día del mes en que ha de liquidarse la indemnización. Esta retribución se ponderará con el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3.

Por ingresos brutos y por última retribución global bruta a la que se refiere el primer párrafo, se entenderán los ingresos una vez deducidas las cargas sociales sin deducción de impuestos.

El interesado estará obligado a proporcionar por escrito las pruebas que le exija la Comisión en el momento de la solicitud anual de información sobre los ingresos brutos percibidos por el interesado en sus eventuales nuevas funciones y a notificar a la institución en el intervalo de las solicitudes anuales todo elemento que pueda modificar su derecho a percibir la indemnización.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto y en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del mismo, los complementos familiares se pagarán bien al beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, bien a la persona o personas a las que, en virtud de una disposición legal, una decisión judicial, o una decisión de la autoridad administrativa competente, se hubiera confiado la custodia del hijo o de los hijos, calculándose sobre la base de esta indemnización la cuantía de la asignación

familiar.

6. El beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí y para las personas a su cargo, a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que satisfaga la cotización correspondiente, calculada sobre la base de la cuantía de la indemnización a que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario.

7. Durante el período a que se extienda el derecho a la indemnización, el antiguo funcionario continuará acumulando derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante este período, satisfaga la cotización prevista en el Estatuto, calculada sobre la base de dicha retribución y sin que el total de la pensión pueda exceder de la cuantía máxima prevista en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto y del artículo 108 del antiguo Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, este período será considerado como período de servicio.

8. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 22 del Anexo VIII del Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que, en el momento de su muerte, fuera beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1 siempre que hubiera sido su cónyuge desde al menos 1 año antes del cese en sus funciones al servicio de la Comisión, tendrá derecho a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera percibido el antiguo funcionario si hubiera podido, sin condiciones en cuanto a la duración de los servicios cumplidos ni a la edad, reclamarla en el momento del fallecimiento.

La cuantía de la pensión de supervivencia prevista en el párrafo primero no podrá ser inferior a las cuantías previstas en el párrafo segundo del artículo 79 del Estatuto. Sin embargo, no podrá en ningún caso exceder la cuantía del primer desembolso de la pensión de jubilación a que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si, vivo y después de haber agotado sus derechos a la indemnización mencionada, hubiera sido incorporado al régimen de pensión de jubilación.

La condición de antigueedad del matrimonio a que se refiere el párrafo primero no se exigirá si existieran uno o más hijos habidos de un matrimonio del antiguo funcionario, contraído antes del cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos.

Tampoco se exigirá cuando el fallecimiento del antiguo funcionario resultase de una de las circunstancias previstas en el párrafo segundo in fine del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto. 9. En caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que disfrutara de la indemnización prevista en el apartado 1, los hijos a su cargo tal como se definen en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 80 del Estatuto, así como en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.

10. A efectos de la aplicación del artículo 107 del Estatuto, así como del apartado 2 del artículo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, los funcionarios a los que se hubiera

aplicado la medida prevista en el artículo 1 serán asimilados a los funcionarios que hayan continuado en ejercicio hasta la edad de sesenta cinco años, siempre que hayan satisfecho la cotización durante el período de percepción de la indemnización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1989
  • Fecha de publicación: 28/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1989
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas

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