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Documento DOUE-L-1989-80685

Reglamento (CEE) núm. 1971/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el artículo 1 del Reglamento (CEE) núm. 3180/78 que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 4 de julio de 1989, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80685

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3180/78 y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Monetario,

Visto el dictamen del Consejo de Administración del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3180/78 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2626/84 (2), define el ecu como la suma de los importes de monedas de los Estados miembros;

Considerando que la Resolución del Consejo Europeo, de 5 de diciembre de 1978, relativa a la creación de un sistema monetario europeo, precisa, en el punto 3 del apartado 2, que el peso de las monedas que entran en la composición del ecu será objeto de reexamen y, si fuera necesario, de revisión, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del sistema y, a partir de entonces, cada cinco años o previa solicitud, si el peso de alguna de las monedas variara un 25 %;

Considerando que en el reexamen se ha llegado a la conclusión de que resulta oportuna una revisión;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 del apartado 2 de dicha Resolución, la revisión se llevará a cabo atendiendo a los criterios económicos subyacentes y que, en sí misma, no deberá implicar la modificación del valor externo del ecu;

Considerando que la declaración común sobre la inclusión de la peseta y del escudo en el ecu (3), anexa al tratado de adhesión de España y de Portugal precisa que en las decisiones a la inclusión de la peseta y del escudo se debe tomar en consideración la necesidad de lograr un desarrollo estable de las funciones y los usos del ecu y, asimismo, que tanto una como otra de dichas decisiones podrán producirse, a petición del correspondiente nuevo Estado miembro y previa consulta al Comité Monetario, con ocasión del primer reexamen quinquenal de la ponderación de las monedas en el ecu;

Considerando que las autoridades españolas y portuguesas han solicitado la inclusión de sus respectivas monedas en el ecu;

Considerando que la inclusión de la peseta y del escudo, particularmente tras las disposiciones adoptadas por las autoridades emisoras de dichas monedas, es compatible con la necesidad de lograr un desarrollo estable de las funciones y los usos del ecu;

Considerando que resulta oportuno establecer un plazo entre la decisión sobre los nuevos pesos de las monedas en el ecu y el momento en que esta decisión surta efecto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 21 de septiembre de 1989, la composición del ecu, tal y como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3180/78, vendrá determinada por:

- por una parte, los pesos siguientes:

1.2 // // en % // Marco alemán: // 30,1 // Libra esterlina: // 13,0 //

Franco francés: // 19,0 // Lira italiana: // 10,15 // Florín neerlandés: // 9,4 // Franco belga: // 7,6 // Franco luxemburgués: // 0,3 // Corona danesa: // 2,45 // Libra irlandesa: // 1,1 // Dracma griega: // 0,8 // Peseta española: // 5,3 9. 1984, p. 1. (3) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 484.

- por otra, los tipos de cambio del ecu establecidos por la Comisión, a partir de los tipos de cambio del dólar registrados por los bancos centrales de los Estados miembros en sus respectivos mercados de divisas, el miércoles 20 de septiembre de 1989 a las 14h 15.

La Comisión se encargará de efectuar, el 20 de septiembre de 1989, los cálculos necesarios para determinar los nuevos importes de monedas nacionales que correspondan a los pesos establecidos en el presente Reglamento. Se encargará de comunicar los mismos a las autoridades monetarias, así como su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN // Escudo portugués: // 0,8

(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1. (2) DO no L 247 de 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 04/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1989
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 1 del Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre Ref. 78/80449).
    • el art. 1 del Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80449).
Materias
  • Fondo Europeo de Cooperación Monetaria
  • Moneda

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