EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las negociaciones comerciales multilaterales en el ámbito del GATT iniciadas de acuerdo con la Declaración ministerial aprobada en Punta del Este, el 20 de septiembre de 1986, dieron lugar a un resultado
provisional en el Grupo negociador de productos tropicales dentro de la revisión intermedia de Montreal, en diciembre de 1988;
Considerando que la contribución comunitaria a dicho resultado para los productos tropicales consiste en tres elementos de un significativo número de reducciones arancelarias con criterio de nación más favorecida, la eliminación de varias restricciones cuantitativas sobre productos tropicales aplicadas por Estados miembros y, finalmente, una serie de concesiones a los países en desarrollo menos avanzados;
Considerando que la Comunidad tiene por resultado aceptable las concesiones realizadas por otros países que participan en las negociaciones;
Considerando que la Declaración ministerial de Punta del Este prevé una rápida aplicación de los resultados obtenidos en el área de los productos tropicales; que, por lo tanto, la Comunidad ha considerado necesario poner en práctica su contribución para los productos tropicales de forma autónoma, en espera del final de la actual ronda de negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT;
Considerando que es necesario, pues, eliminar las restricciones cuantitativas citadas sobre los productos tropicales, expuestas en la contribución comunitaria a la Revisión intermedia de Montreal, del Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3982/86 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1989 quedarán suprimidas las restricciones cuantitativas aplicadas por los Estados miembros a los productos enumerados en el Anexo procedentes de países terceros.
2. Los productos a los que se aplican las restricciones cuantitativas contempladas en el párrafo 1 serán suprimidos del Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 29.
ANEXO
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: // // - Jugos y extractos vegetales: // 1302 19 // - - Los demás: // 1302 19 30 // - - Extractos vegetales mezclados entre sí para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias // 3203 00 // Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos
tintóreos, con exclusión de los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de materias de origen vegetal o animal // // - Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias: // 3203 00 19 // - - Las demás // 5310 // Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber del código NC 5303: // 5310 10 // - Crudos: // 5310 10 10 // - - De anchura no superior a 150 cm // 5310 10 90 // - - De anchura superior a 150 cm // 5310 90 00 // - Los demás // 5311 00 // Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados papel: // ex 5311 00 90 // - Distintos de los tejidos de hilados papel // 5608 // Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materias textiles: // ex 5608 90 00 // - Distintas de las de lana, pelo fino o algodón // 5702 // Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles (excepto los de pelo insertado o flocado, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas « Kelem », « Schumacks », « Karamanie », y alfombras similares hechas a mano: // 5702 20 00 // - Revestimientos para el suelo de fibras de coco // // - Los demás, aterciopelados, no confeccionados: // 5702 39 // - - De las demás materias textiles: // 5702 39 90 // - - - Los demás // // - Los demás, aterciopelados, confeccionados: // 5702 49 // - - De las demás materias textiles: // 5702 49 90 // - - - Los demás // // - Los demás, no aterciopelados, no confeccionados: // ex 5702 59 00 // - - De las demás materias textiles distintas del algodón // // - Los demás, no aterciopelados, confeccionados: // ex 5702 99 00 // - - De las demás materias textiles distintas del algodón // 5705 // Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materias textiles, incluso confeccionados: // ex 5705 00 90 // - De las demás materias textiles distintas del algodón // 5905 00 // Revestimientos de materias textiles para paredes: // 5905 00 50 // - de yute // //
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