EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
En cooperación con el Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que es preciso adoptar las medidas destinadas a establecer de manera progresiva el mercado interior en el transcurso de un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;
Considerando las conclusiones de los sucesivos Consejos Europeos relativas a la necesidad de realizar el mercado interior;
Considerando el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior y, en particular, su calendario y su programa de acción para llevar a cabo la apertura de la contratación de obras públicas;
Considerando la comunicación de la Comisión al Consejo, de 19 de julio de 1986 sobre la contratación pública en la Comunidad;
DO C 69 de 20. 3. 1988, p. 69.
Considerando que los contratos de obras públicas se rigen por la Directiva 71/305/CEE (3), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, así como por la Directiva 72/277/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1972, relativa a las modalidades y condiciones de publicación de los anuncios de contratos y de concesiones de obras públicas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), por la Declaración de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre los procedimientos a seguir en materia de concesiones de obras (5), y por la Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité Consultivo para los contratos de obras públicas (6), modificada por la Decisión 77/63/CEE (7);
Considerando que el logro de una libertad de establecimiento y de una libre prestación de servicios efectivas en la contratación de obras públicas, supone la mejora y la extensión de las garantías previstas por las directivas sobre transparencia de los procedimientos y de las prácticas de celebración de contratos de obras públicas, con objeto de poder velar más eficazmente por la observancia de la prohibición de las restricciones y disminuir, al mismo tiempo, la disparidad de las condiciones de competencia entre los nacionales de los Estados miembros;
Considerando que la presente Directiva no constituye un obstáculo a la aplicación, en particular, del artículo 36 del Tratado;
Considerando que es necesario dar mayor precisión a la noción de contratos
de obras públicas con objeto de tener en cuenta, en particular, las nuevas formas de atribución contractuales de servicios, e introducir criterios para definir el conjunto de las entidades sometidas a las normas de la Directiva 71/305/CEE;
Considerando que la lista de los organismos y de las categorías de organismos que figura en el Anexo I debe ser lo más completa posible;
Considerando que es preciso igualmente extender las disposiciones de la Directiva 71/305/CEE a las obras que los Estados subvencionan y que no entran en las definiciones del artículo 1;
Considerando que, habida cuenta la importancia creciente de la concesión de obras públicas y su naturaleza específica resulta conveniente incluir en la Directiva 71/305/CEE normas relativas a su publicidad;
Considerando que es necesario precisar el alcance de las exenciones por sector de actividad para evitar, habida cuenta las interpretaciones divergentes, que aumenten los desequilibrios en la aplicación de la Directiva 71/305/CEE entre los Estados miembros;
Considerando que el umbral fijado por la Directiva 71/305/CEE era de 1 millón de ecus y que, habida cuenta el aumento de los costes en la construcción y el interés de las pequeñas y medianas empresas en participar en contratos de importancia media, es conveniente establecer en 5 millones de ecus dicho umbral;
Considerando que para eliminar prácticas restrictivas de la competencia en general y de la plena participación en los contratos de los nacionales de los Estados miembros en particular, es necesario garantizar el acceso de los licitadores en los procedimientos de contratación:
Considerando que resulta apropiado establecer un procedimiento negociado, que ya existe en la práctica de algunos Estados miembros, para limitar el recurso al procedimiento excepcional previsto en el artículo 9 de la Directiva 71/305/CEE;
Considerando que el procedimiento negociado debe ser considerado como excepcional y que, por lo tanto, sólo debe ser aplicado en los casos taxativamente enumerados;
Considerando que es conveniente que los poderes adjudicadores pongan en conocimiento de los candidatos o de los licitadores que hubieren sido rechazados, los motivos de la desestimación de la candidatura o de su oferta y que se levante acta sobre el desarrollo de cada procedimiento de adjudicación de contratos;
Considerando que es necesario adaptar las normas comunes en el ámbito técnico a la nueva política comunitaria en materia de normalización y estandarización;
Considerando que con objeto de crear las condiciones necesarias para establecer una competencia efectiva a nivel comunitario, colocando a las empresas de los restantes Estados miembros en situación de participar en condiciones comparables a las de las empresas nacionales, suscitando mayor interés y participación por parte de un mayor número de empresarios en los contratos de obras públicas, conviene que el conjunto de las operaciones y procedimientos que garantizan la existencia de una situación de competencia entre los empresarios sea más transparente; que conviene igualmente que los
poderes adjudicadores den a conocer los proyectos de futuros contratos de obras por medio de un anuncio previo a nivel comunitario y que toda información útil sobre las condiciones en las que los diferentes contratos se hayan atribuido, se haga pública a través del mismo medio;
Considerando que para mejorar el acceso y la participación de un mayor número de contratistas y de permitirles la presentación de ofertas dentro de plazos razonables, en particular por lo que respecta a las obras de gran importancia, que, por regla general, son de una gran complejidad técnica y organizativa, conviene prolongar los plazos para la presentación de las solicitudes de participación o de las ofertas;
Considerando que resulta de interés general estimular la evolución del progreso técnico en el sector de la construcción y de las obras públicas, con objeto de que la transferencia de tecnología y de «know-how» de un Estado miembro a otro se hagan en beneficio no sólo de la colectividad de los usuarios, sino también de la profesión;
Considerando que al estarse ya realizando en la Comunidad trabajos para el establecimiento de pliegos de condiciones en términos de rendimiento en lugar de prescripciones técnicas detalladas, es conveniente dar, desde ahora, a los contratistas de la Comunidad la posibilidad de proponer variantes siempre que respeten determinadas condiciones;
Considerando que, para garantizar la transparencia de las condiciones de ejecución de los contratos, los poderes adjudicadores podrán solicitar información sobre la parte del contrato que eventualmente será objeto de la subcontratación por el licitador con terceros;
Considerando que resultaría útil mejorar la transparencia en el campo de las obligaciones relativas a la protección y las condiciones de trabajo en vigor en el Estado miembro en el que vayan a ejecutarse las obras;
Considerando que parece indicado que las disposiciones nacionales relativas a la adjudicación de contratos públicos en favor del desarrollo regional se inscriban dentro de los objetivos de la Comunidad y en la observancia de los principios del Tratado;
Considerando que es conveniente introducir en la Directiva 71/305/CEE disposiciones en materia de estadísticas para mejorar y sistematizar la información sobre la forma en que las autoridades adjudican sus contratos;
Considerando que el Reino de España acaba de aprobar una legislación para aplicar lo dispuesto en la Directiva 71/305/CEE; que dado que otras modificaciones en el momento actual afectarían negativamente la adaptación del sector privado en dicho país, resulta apropiado conceder al Reino de España un período suplementario para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva;
Considerando que la República Portuguesa, por razones semejantes, tiene necesidad de un período transitorio;
Considerando que la República Helénica va a adaptar su legislación a la Directiva 71/305/CEE y que la incorporación en el momento actual de otras reglamentaciones comunitarias afectaría negativamente al sector de la contratación de obras públicas y en particular a determinados factores económicos importantes como la estabilidad, la transparencia y el mantenimiento, a medio plazo, de las condiciones comerciales;
Considerando que, como consecuencia de las conclusiones de las mencionadas sesiones del Consejo Europeo, así como del Libro Blanco y de la mencionada comunicación de la Comisión al Consejo, es conveniente modificar la Directiva 71/305/CEE y derogar la Directiva 72/277/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 La Directiva 71/305/CEE queda modificada en la forma siguiente:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
A efectos de la presente Directiva
a) se entenderá por "contratos de obras públicas" los contratos a título oneroso, formalizados por escrito entre un empresario, por una parte, y, por la otra, un poder adjudicador, definido en la letra b), que tengan por objeto bien la ejecución, bien conjuntamente la ejecución y la concepción de obras relativas a una de las actividades contempladas en el Anexo II o de una obra definida en la letra c), bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador;
b) se entenderá por "poderes adjudicadores", el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o dichos organismos de Derecho público.
Se entenderá por "organismo de derecho público" todo organismo:
- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter mercantil,
- dotado de personalidad jurídica,
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien, cuya gestión se haya sometida a un control por parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el Anexo I figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas son lo más completas posibles y podrán ser revisadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 ter. A tal efecto, los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en sus listas;
c) se entenderá por "obra" el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;
d) se entenderá por "concesión de obras públicas" el contrato que presente los caracteres contemplados en la letra a) con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio;
e) se entenderá por "procedimientos abiertos" aquellos procedimientos nacionales en los que cualquier empresario interesado puede presentar ofertas;
f) se entenderá por "procedimientos restringidos" aquellos procedimientos nacionales en los que únicamente los empresarios invitados por el poder adjudicador pueden presentar ofertas;
g) se entenderá por "procedimientos negociados" aquellos procedimientos nacionales en los que el poder adjudicador consulte con empresarios de su elección y negocie los términos del contrato con uno o varios de ellos;
h) se entenderá por "licitador" el empresario que haya presentado una oferta; se entenderá por "candidato" el que haya solicitado una invitación a participar en un procedimiento restringido y negociado.»
2) Se añaden los siguientes artículos:
«Artículo 1 bis
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los poderes adjudicadores cumplan o hagan cumplir lo dispuesto en la presente Directiva cuando subvencionen directamente más del 50% de un contrato de infraestructura con fines de interés público que no sea adjudicado por el propio Estado.
2. El apartado 1 solo se entenderá referido a los contratos de la clase 50, grupo 502 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE) y a los contratos que afecten a las obras de construcción relativas a hospitales, a equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, a edificios escolares y universitarios y a edificios de uso administrativo.
Artículo 1 ter
1. En los contratos de concesión de obras celebrados por los poderes adjudicadores cuyo importe sea igual o superior a 5 000 000 de ecus, se aplicarán las normas de publicidad de los apartados 3, 6, 7 y 9 a 13 del artículo 12 y en el artículo 15 bis.
2. El poder adjudicador podrá:
- o bien imponer al concesionario de las obras que ceda a terceros un porcentaje de los contratos que represente como mínimo un 30% del valor global de las obras objeto de la concesión, debiendo prever la facultad de que los candidatos incrementen dicho porcentaje. Este porcentaje mínimo deberá constar en el contrato de concesión de obras,
- o bien invitar a los candidatos concesionarios a que indiquen en sus ofertas, en su caso, el porcentaje mínimo del valor global de las obras objeto de la concesión que vayan a ceder a terceros.
3. Cuando el concesionario sea uno de los poderes adjudicadores contemplados en la letra b) del artículo 1, deberá, para aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros, respetar lo dispuesto en la presente Directiva.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los concesionarios de obras que no sean poderes adjudicadores apliquen las normas de publicidad definidas en los apartados 4, 6, 7 y 9 a 13 del artículo 12 y en el artículo 15 ter a la concesión a terceros de aquellos contratos públicos cuyo importe sea igual o superior a 5 000 000 de ecus. Sin embargo, no será necesaria la publicidad cuando un contrato de obras reúna las condiciones de aplicación de los casos enumerados en el apartado 3 del artículo 5.
No se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para
obtener la concesión ni las empresas vinculadas con ellas.
Se entenderá por "empresas vinculadas" aquellas en las que el concesionario puede ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquellas empresas que pueden ejercer una influencia dominante en el concesionario o que, del mismo modo que el concesionario, están sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que las regulan. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con respecto a otra empresa:
- esté en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa,
- disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa,
- pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas se adjuntará a la candidatura para la concesión. Esta lista se actualizará conforme a las modificaciones que vayan surgiendo en las relaciones entre las empresas.»
3) Queda derogado el artículo 2.
4) Quedan derogados los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, y los apartados 4 y 5 se sustituyen por el siguiente texto:
«4. La presente Directiva no se aplicará:
a) a los contratos de obras celebrados con transportistas que efectúen transportes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales;
b) a los contratos de obras celebrados por los poderes adjudicadores cuando dichos contratos se refieran a la producción, transporte y distribución de agua potable, así como a los contratos celebrados por los poderes adjudicadores cuya principal actividad consista en producir o distribuir energía;
c) a los contratos de obras cuando las obras sean declaradas secretas, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro considerado, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de dicho Estado.»
5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud:
a) de un acuerdo internacional, celebrado de conformidad con el Tratado CEE, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a obras destinadas a la realización o explotación en común de una obra por los Estados signatarios; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a consultar al Comité consultivo de contratos públicos creado por la Decisión 71/306/CEE (8), modificada por la Decisión 77/63/CEE (9);
b) de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas relativo a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) del procedimiento específico de una organización internacional.
6) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de obras públicas cuyo importe sin IVA, sea igual o superior a 5 000 000 de ecus.
2. El contravalor del umbral en monedas nacionales se revisará en principio cada dos años con efecto el 1 de enero de 1993. El cálculo de dicho contravalor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas expresadas en ecus, durante los 24 meses que finalizan el último día del mes de octubre anterior a la revisión que surta efecto el 1 de enero. Estos contravalores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.
3. Cuando una obra esté dividida en varios lotes, cada uno de los cuales constituye un contrato, el valor de cada lote se tomará en cuenta para evaluar el importe señalado en el apartado 1. Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual o superior al importe fijado en el apartado 1, las disposiciones de dicho apartado se aplicarán a todos los lotes. Los poderes adjudicadores podrán introducir excepciones en la aplicación del apartado 1 para todos los lotes cuyo importe sin IVA, sea inferior a 1 000 000 de ecus, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20% del valor acumulado de los mismos.
4. No se podrá fraccionar ninguna obra ni contrato con objeto de sustraerse a la aplicación de los apartados anteriores.
5. Para el cálculo del importe contemplado en el apartado 1 anterior y en el artículo 5 se tomará en consideración, además del importe de los contratos de obras públicas, el valor estimado de los suministros necesarios para la ejecución de las obras puestos a disposición del empresario por los poderes adjudicadores.»
7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Al adjudicar sus contratos de obras públicas, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos fijados en las letras e), f) y g) del artículo 1, adaptados a la presente Directiva.
2. Los poderes adjudicadores podrán adjudicar sus contratos de obras recurriendo al procedimiento negociado, tras publicar un anuncio de adjudicación y seleccionar a los candidatos conforme a criterios cualitativos conocidos, en los siguientes casos:
a) cuando se presenten ofertas irregulares en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, o cuando las ofertas presentadas resulten inaceptables en relación con las disposiciones nacionales compatibles con lo dispuesto en el Título IV, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. Los poderes adjudicadores no publicarán un anuncio de adjudicación si incluyen en el procedimiento negociado a todas las empresas que cumplen los requisitos mencionados en los artículos 23 a 28 y que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, han presentado ofertas ajustadas a los requisitos formales del procedimiento de contratación;
b) cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación y de desarrollo;
c) en casos excepcionales, cuando se trate de obras cuya naturaleza o
riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
3. Los poderes adjudicadores podrán adjudicar sus contratos de obras recurriendo al procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de adjudicación, en los casos siguientes:
a) cuando no se presenten propuestas o ninguna propuesta adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, siempre que no se modifiquen de forma sustancial las condiciones originales del contrato y a condición de que se transmita un informe a la Comisión, a petición de ésta;
b) cuando, a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusividad, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario;
c) cuando, en la medida estrictamente necesaria, la urgencia apremiante producida por acontecimientos que los poderes adjudicadores no podían prever, no es compatible con los plazos exigidos por los procedimientos abiertos, restringidos o negociados contemplados en el apartado 2. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia apremiante no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores;
d) para aquellos trabajos complementarios que no figuren en el proyecto adjudicado inicialmente ni en el primer contrato firmado y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra tal y como estaba
descrita, siempre que la adjudicación recaiga en el empresario que ejecuta dicha obra:
- cuando estos trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar inconvenientes mayores a los poderes adjudicadores,
- o cuando estos trabajos, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.
En cualquier caso, el importe acumulado de los contratos adjudicados correspondientes a los trabajos complementarios no podrá ser superior al 50% del importe del contrato principal;
e) para nuevos trabajos que consistan en la repetición de obras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichos trabajos sean conformes a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según los procedimientos citados en el apartado 4.
La posibilidad de recurrir a este procedimiento deberá ser expresada desde la iniciación de la primera operación, y el importe total previsto para la continuación de los trabajos se tomará en cuenta por parte de los poderes adjudicadores para la aplicación del artículo 4 bis. Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.
4. En todos los demás casos, los poderes adjudicadores celebrarán sus contratos de obras recurriendo al procedimiento abierto o al procedimiento restringido.»
8) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
1. El poder adjudicador comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de la presentación de su oferta, y en el caso de la presentación de oferta, el nombre del adjudicatario.
2. El poder adjudicador comunicará a todo candidato o licitador que lo solicite los motivos por los que ha decidido renunciar a adjudicar un contrato ofertado o reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión.
3. Por cada contrato adjudicado, los poderes adjudicadores levantarán una acta en la que constarán como mínimo:
- el nombre y la dirección del poder adjudicador, el objeto y el importe del contrato;
- los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y la justificación de su selección;
- los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de su rechazo;
- el nombre del adjudicatario y la justificación de la elección de su oferta así como, si se conoce ya, la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;
- por lo que respecta a los procedimientos negociados, la justificación de las circunstancias mencionadas en el artículo 5 que motivan el recurso a dichos procedimientos.
Esta acta, o sus principales puntos, se comunicará a la Comisión cuando así lo solicite.»
9) Quedan derogados los artículos 7, 8 y 9.
10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Las especificaciones técnicas contempladas en el Anexo III figurarán en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.
2. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, dichas especificaciones técnicas serán definidas por los poderes adjudicadores o bien por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, o bien en referencia a autorizaciones técnicas europeas, o bien en referencia a especificaciones técnicas comunes.
3. Un poder adjudicador podrá no aplicar el apartado 2:
a) cuando las normas, las autorizaciones técnicas europeas o las especificaciones técnicas comunes no incluyan disposición alguna para establecer la conformidad o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan determinar de manera satisfactoria la conformidad de un producto con dichas normas, autorizaciones técnicas europeas o con dichas especificaciones técnicas comunes;
b) cuando la aplicación de dichas normas, de dichas autorizaciones técnicas europeas o de dichas especificaciones técnicas comunes obligue al poder adjudicador a utilizar productos o materiales incompatibles con las
instalaciones ya utilizadas por el poder adjudicador o impliquen costes o dificultades técnicas desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y documentada con vistas a adecuarse, en un plazo determinado, a normas europeas, a autorizaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas comunes;
c) cuando el proyecto de que se trate sea realmente innovador y cuando el recurso a normas, a autorizaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas comunes existentes sea inadecuado.
4. Los poderes adjudicadores que recurran a lo dispuesto en el apartado 3 indicarán, salvo imposibilidad, las razones en el anuncio de convocatoria de licitación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el pliego de condiciones, indicando, en cualquier caso, dichas razones en la documentación interna y proporcionando dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.
5. A falta de normas europeas, de autorizaciones técnicas europeas o de especificaciones técnicas comunes, las especificaciones técnicas:
a) se definirán en referencia a las especificaciones técnicas nacionales reconocidas como conformes a los requisitos esenciales que se enumeran en las directivas comunitarias relativas a la armonización técnica, con arreglo a los procedimientos previstos en dichas directivas y, en particular, con arreglo a los procedimentos previstos en la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a los productos de la construcción (12);
b) podrán definirse por referencia a las especificaciones técnicas nacionales en materia de concepción, cálculo y realización de las obras, y de utilización de los productos;
c) podrán definirse por referencia a otros documentos.
En ese caso, será conveniente referirse, por orden de preferencia:
iii) a las normas nacionales que traspongan normas internacionales aceptadas por el país del poder adjudicador;
iii) a las otras normas y aprobaciones técnicas nacionales del país del poder adjudicador;
iii) a cualquier otra norma.
6. Los Estados miembros prohibirán la introducción de especificaciones técnicas que mencionen los productos de una fabricación o de una procedencia determinada, o de los procedimientos particulares que tengan por objeto favorecer o eliminar a determinados contratistas, en las cláusulas contractuales propias de un contrato concreto, a menos que dichas especificaciones no estén justificadas por el objeto del contrato. Está especialmente prohibida la indicación de marcas, patentes o tipos, así como la de un origen o una producción determinada; no obstante, está autorizada una tal indicación acompañada de la mención "o equivalente", siempre que los poderes adjudicadores no tengan la posibilidad de dar una descripción del objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los interesados.
11) Queda derogado el artículo 11.
12) Se sustituyen los artículos 12 a 15 por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. Los poderes adjudicadores darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar, cuyos importes sean iguales o superiores al umbral indicado en el apartado 1 del artículo 4 bis.
2. Los poderes adjudicadores que deseen celebrar un contrato de obras públicas a través de un procedimiento abierto, restringido o negociado en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
3. Los poderes adjudicadores que deseen recurrir a la concesión de obras darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
4. Los concesionarios de obras que no sean poderes adjudicadores que deseen celebrar un contrato de obras con un tercero, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 ter, darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
5. Los poderes adjudicadores que hayan celebrado un contrato darán a conocer el resultado por medio de un anuncio. No obstante, en algunos casos podrá no publicarse determinada información relativa a la celebración del contrato cuando su divulgación constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, o sea contraria al interés público, o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pueda perjudicar la competencia leal entre contratistas.
6. Los anuncios previstos en los apartados anteriores serán enviados por el poder adjudicador a la mayor brevedad posible y por la vía más adecuada a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 15, los anuncios se enviarán por télex, telegrama o telecopiadora.
a) El anuncio previsto en el apartado 1 se enviará lo antes posible después de la adopción de la decisión por la que se autoriza el programa en el que se inscriben los contratos de obras que los poderes adjudicadores proyecten celebrar.
b) El anuncio previsto en el apartado 5 se enviará a más tardar 48 días depués de la celebración del contrato de que se trate.
7. Los anuncios contemplados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 se ajustarán a los modelos que figuran en los Anexos IV, V y VI y precisarán la información que en éstos se solicita.
En los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, los poderes adjudicadores no podrán exigir más condiciones que las previstas en los artículos 25 y 26 cuando soliciten las informaciones relativas a las condiciones de carácter económico y técnico que exigen a los empresarios para su selección. (Punto 11 del Anexo IV B, punto 10 del Anexo IV C y punto 9 del Anexo IV D).
8. Los anuncios a los que se refieren los apartados 1 y 5 se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos TED, en las lenguas oficiales de las Comunidades, dando fe únicamente el texto original.
9. Los anuncios a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos TED, en sus lenguas originales. Se publicará un resumen de los elementos importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las
Comunidades, dando fe únicamente el texto original.
10. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará los anuncios a más tardar doce días después de su envío. En el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 15, este plazo se reducirá a cinco días.
11. La publicación de los anuncios en los Diarios Oficiales o en la prensa del país del poder adjudicador no deberá producirse antes de la fecha de envío antes indicada y deberá mencionar dicha fecha. La publicación no deberá incluir más información que la publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
12. Los poderes adjudicadores deberán poder justificar la fecha de envío.
13. Los gastos de publicación de los anuncios de contratación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correrán a cargo de las Comunidades. El anuncio no podrá tener una extensión superior a una página de dicho Diario, es decir alrededor de 650 palabras. Cada número de dicho Diario en el que figuren uno o más anuncios reproducirá el o los modelos a que se refiere el anuncio o los anuncios publicados.
Artículo 13
1. En los procedimientos abiertos, los poderes adjudicadores determinarán el plazo de recepción de las ofertas, de forma que no sea inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha de envío del anuncio.
2. El plazo de recepción de las ofertas previsto en el apartado 1 podrá reducirse a treinta y seis días si los poderes adjudicadores hubieren publicado el anuncio previsto en el apartado 1 del artículo 12, redactado con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV A, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. En el caso de que hubieren sido solicitados con la suficiente antelación, los poderes adjudicadores o los servicios competentes deberán facilitar a los contratistas los pliegos de condiciones y los documentos complementarios en el plazo de seis días siguientes a la recepción de la solicitud.
4. En el caso de que hubieren sido solicitados con la suficiente antelación, los poderes adjudicadores deberán facilitar las informaciones complementarias sobre los pliegos de condiciones a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas.
5. Cuando, debido a la importancia de su volumen, los pliegos de condiciones y los documentos o las informaciones complementarias no puedan proporcionarse en los plazos fijados en los apartados 3 y 4 o cuando las ofertas solo puedan hacerse después de una inspección sobre el terreno o después de una consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 deberán prolongarse de forma adecuada.
Artículo 14
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con arreglo al apartado 2 del artículo 5, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado por los poderes adjudicadores, de forma que no sea inferior a treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio.
2. Los poderes adjudicadores invitarán a presentar sus ofertas
simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados. La carta de invitación irá acompañada del pliego de condiciones y de los documentos complementarios. Dicha carta incluirá al menos:
a) en su caso, la dirección del servicio al que se puedan solicitar el pliego de condiciones y los documentos complementarios, y la fecha límite para realizar esta solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la suma que eventualmente deba abonarse para obtener estos documentos;
b) la fecha límite de la recepción de ofertas, la dirección a la que éstas deban ser enviadas y la o las lenguas en que deban estar redactadas;
c) una referencia al anuncio publicado;
d) la indicación de los documentos que eventualmente se deban adjuntar, ya sea en apoyo de las declara ciones verificables hechas por el candidato con arreglo al apartado 7 del artículo 12, ya sea como complemento a las informaciones previstas en este mismo artículo y en las mismas condiciones que las previstas en los artículos 25 y 26;
e) los criterios de adjudicación del contrato si no figuraren en el anuncio.
3. En los procedimientos restringidos, el plazo de recepción de ofertas, fijado por los poderes adjudicadores, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha de envío de la invitación escrita.
4. El plazo de recepción de ofertas previsto en el apartado 3 podrá ser reducido a veintiseis días si los poderes adjudicadores hubieren publicado el anuncio previsto en el apartado 1 del artículo 12, según el modelo que figura en el Anexo IV A, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. Las solicitudes de participación en los procedimientos de contración podrán hacerse por carta, telegrama, télex, telecopiadora o teléfono. En los cuatro últimos casos, se deberán confirmar por carta enviada antes de que expire el plazo fijado en el apartado 1.
6. En el caso de que hubieran sido solicitadas con la suficiente antelación, los poderes adjudicadores deberán comunicar las informaciones complementarias sobre el pliego de condiciones a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas.
7. Cuando las ofertas sólo puedan hacerse previa inspección sobre el terreno o después de una consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos previstos en el apartado 3 se deberán prolongar de forma adecuada.
Artículo 15
1. En el caso de que la urgencia haga impracticable los plazos establecidos en el artículo 14, los poderes adjudicadores podrán fijar los siguientes plazos:
a) un plazo de recepción de solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio;
b) un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación.
2. Siempre que hayan sido solicitadas con la suficiente antelación, los poderes adjudicadores deberán comunicar las informaciones complementarias sobre el pliego de condiciones a más tardar cuatro días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas.
3. Las solicitudes de participación en los contratos y las invitaciones a
presentar una oferta se realizarán por los medios más rápidos posibles. Cuando las solicitudes de participación se realicen por telegrama, por télex, por telecopiadora o por teléfono, deberán ser confirmadas por carta enviada antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.»
13) Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
Los poderes adjudicadores que deseen recurrir a la concesión de obras fijarán un plazo para la presentación de candidaturas a la concesión, que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio.
Artículo 15 ter
En los contratos de obras celebrados por los concesionarios de obras que no sean poderes adjudicadores, el concesionario fijará el plazo de recepción de las solicitudes de participación de tal forma que no sea inferior a treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio, y el plazo de recepción de las ofertas de forma que no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta.»
14) Quedan derogados los artículos 16, 17 y 18.
15) Los artículos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 19
Los poderes adjudicadores podrán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios relativos a los contratos de obras públicas que no estén sometidos a la publicidad obligatoria prevista en la presente Directiva.
Artículo 20
La adjudicación del contrato se efectuará con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo 2 del presente Título, habida cuenta las disposiciones del artículo 20 bis, una vez verificada la aptitud de los contratistas que no hayan sido excluidos en virtud de las disposiciones del artículo 23. Dicha verificación será efectuada por los poderes adjudicadores siguiendo los criterios de capacidad económica, financiera y técnica contemplados en los artículos 25 a 28.»
16) Se añaden los artículos:
«Artículo 20 bis
Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, los poderes adjudicadores podrán tomar en consideración las variantes que hayan presentado los licitadores, cuando dichas variantes respondan a los requisitos mínimos exigidos por dichos poderes adjudicadores.
Los poderes adjudicadores mencionarán en el pliego de condiciones las condiciones mínimas que deberán reu nir las variantes así como las modalidades de su presentación. Indicarán en el anuncio del contrato si no se autorizan las variantes.
Los poderes adjudicadores no podrán rechazar la presentación de una variante por el único motivo de que contenga especificaciones técnicas definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas o a homologaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas comunes
contempladas en el apartado 2 del artículo 10, o por referencia a especificaciones técnicas nacionales contempladas en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 10.
Artículo 20 ter
En el pliego de condiciones, el poder adjudicador podrá solicitar al licitador que le comunique en su oferta la parte del contrato que tenga la intención de subcontratar eventualmente con terceros.
Dicha comunicación no prejuzga la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.»
17) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
1. En los procedimientos restringidos o en los procedimientos negociados, los poderes adjudicadores, basándose en datos sobre la situación personal del empresario, así como en los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que éste deba reunir, seleccionarán a los candidatos a los que invitarán a presentar una oferta o a negociar entre aquéllos que reúnan las cualificaciones exigidas en los artículos 23 a 28.
2. Cuando los poderes adjudicadores contraten por el procedimiento restringido, podrán indicar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas a las que piensan invitar. En ese caso, el límite inferior y superior se indicarán en el anuncio. Dichos límites se determinarán en función de las características de la obra que deba realizarse. La cifra más baja no deberá ser inferior a cinco. La cifra superior podrá quedar fijada en veinte.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
3. Cuando los poderes adjudicadores adjudiquen un contrato por el procedimiento negociado, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 5, el número de candidatos admitidos a negociar no podrá ser menor de tres, siempre que haya un número suficiente de candidatos adecuados.
4. Cada uno de los Estados miembros garantizará que los poderes adjudicadores recurran, sin discriminación, a los nacionales de los demás Estados miembros que reúnan las cualificaciones requeridas y en las mismas condiciones que sus propios nacionales.»
18) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
1. El poder adjudicador podrá señalar, o podrá ser obligado a señalar por un Estado miembro, en el pliego de condiciones, la autoridad o las autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones pertinentes sobre las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a ejecutarse las obras, y que serán aplicables a las obras realizadas sobre el terreno durante la ejecución del contrato.
2. El poder adjudicador que suministre la información contemplada en el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los participantes en una licitación que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de su oferta, las obligaciones derivadas de las disposiciones de protección y de
condiciones de trabajo en vigor en el lugar donde se vayan a realizar las obras. Ello no será obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 sobre la verificación de las ofertas anormalmente bajas.»
19) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 24
Todo empresario que desee participar en una contratación de obras públicas podrá ser invitado a acreditar su inscripción en el registro profesional en las condiciones establecidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido:
- para Bélgica, el «Registre du Commerce» - «Handelsregister»;
- para Dinamarca, el "Handelsregistrer", "Aktieselskalesregistrer" y "Erhvervsregistrer";
- para Alemania, el "Handelsregister" y el "Handwerksrolle";
- para Grecia, puede exigirse una declaración jurada ante notario sobre el ejercicio de la profesión de contratista de obras públicas;
- para España, el "Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de Industria y Energía";
- para Francia, el "Registre du commerce" y el "Répertoire des métiers";
- para Italia, el "Registro della Camera di commercio, industria, agricoltura e artigianato";
- para Luxemburgo, el "Registre aux firmes" y el "Rôle de la Chambre des métiers";
- para los Países Bajos, el "Handelsregister";
- para Portugal, la "Commissao de Alvarás de Empresas de Obras Públicas e Particulares" ("CAEOPP");
- para el Reino Unido e Irlanda, el empresario podrá ser invitado a presentar un certificado del "Registrar of Companies" o del "Registrar of Friendly Societies" o, si no fuera ése el caso, un certificado que precisará que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada.»
20) Queda derogado el apartado 3 del artículo 29 y se sustituyen los apartados 4 y 5 por el texto siguiente:
«4. El apartado 1 no será aplicable cuando un Estado miembro se base en otros criterios para la adjudicación de los contratos, con arreglo a una normativa vigente en el momento de adoptar la presente Directiva, que tenga como objeto que algunos licitadores tengan preferencia con la condición de que la normativa que se invoque sea compatible con el Tratado.
5. Si, para un contrato determinado, alguna oferta manifiesta un carácter anormalmente bajo, con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará, por escrito, las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta, y verificará la composición de la oferta teniendo en cuenta las justificaciones presentadas.
El poder adjudicador podrá tomar en consideración las justificaciones que hagan referencia a la economía del procedimiento de construcción, o a las soluciones técnicas que se hayan adoptado o a las condiciones excepcionalmente favorables de que disfrute el licitador para la ejecución
de las obras o a la originalidad el proyecto.
Si los documentos relativos al contrato estipularen la adjudicación al precio más bajo, el poder adjudicador deberá comunicar a la Comisión el rechazo de las ofertas que se consideren demasiado bajas.
Sin embargo, durante un período que concluirá a finales del año 1992, cuando la legislación nacional vigente lo permita, el poder adjudicador, excepcionalmente y sin discriminaciones por razón de nacionalidad, podrá rechazar las ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo en relación con la prestación, sin que por ello deba observar el procedimiento previsto en el párrafo primero, siempre y cuando el número de dichas ofertas para un contrato determinado sea tan importante que la aplicación de dicho procedimiento pudiese provocar un retraso importante y pudiese comprometer el interés público vinculado a la realización del contrato en cuestión. El recurso a este procedimiento de excep ción deberá ser mencionado en el anuncio citado en el apartado 5 del artículo 12.»
21) Se añaden los artículos siguientes que se insertarán en el Título V:
«Artículo 29 bis
1. La presente Directiva no será obstáculo, hasta el 31 de diciembre de 1992, para la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes sobre la adjudicación de contratos de obras públicas que tengan por objeto reducir las diferencias entre las diversas regiones y fomentar el empleo en las regiones menos favorecidas o afectadas por la decadencia industrial, siempre y cuando dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado, en particular con los principios de exclusión de cualquier discriminación por razón de nacionalidad, de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, y con las obligaciones internacionales de la Comunidad.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 29.
Artículo 29 ter
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 4 del artículo 29 y en el artículo 29 bis, así como sus normas de desarrollo.
2. Los Estados miembros interesados dirigirán a la Comisión, anualmente, un informe que describa la aplicación de dichas medidas. Estos informes se someterán al Comité consultivo para contratos públicos.»
22) Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 30 bis
1. Los Estados miembros, con objeto de permitir la evaluación de los resultados de la aplicación de la Directiva, comunicarán a la Comisión una relación estadística relativa a los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, a más tardar el 31 de octubre de 1993 para el año anterior y, posteriormente, el 31 de octubre cada dos años.
Sin embargo, en lo que se refiere a la República Helénica, el Reino de España y la República Portuguesa, la fecha de 31 de octubre de 1993 queda sustituida por la correspondiente al 31 de octubre de 1995.
2. Dicha relación precisará, al menos, el número y el valor de los contratos adjudicados por cada uno de los poderes adjudicadores o categoría de poderes adjudicadores por encima del umbral, distinguiendo, en la medida de lo
posible, según el procedimiento, las categorías de obras y la nacionalidad del contratista al que se haya adjudicado el contrato y, en el caso de los procedimientos negociados, desglosados con arreglo al artículo 5, con indicación del número y el valor de los contratos adjudicados a cada Estado miembro y a los terceros países.
3. La Comisión, previa consulta con el Comité consultivo para contratos públicos, determinará la naturaleza de cualquier otra información de tipo estadístico que pueda exigirse de acuerdo con la presente Directiva.
Artículo 30 ter
1. El Anexo I de la presente Directiva será modificado por la Comisión cuando, en particular, en función de las notificaciones de los Estados miembros, parezca necesario:
a) excluir del Anexo I los organismos de Derecho público que ya no correspondan a los criterios definidos en el artículo 1 b);
b) incluir en dicho Anexo los organismos de Derecho público que respondan a dichos criterios.
2. La Comisión modificará el Anexo I, previo dictamen del Comité consultivo para contratos públicos.
El presidente del Comité presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
3. Las versiones modificadas del Anexo I se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
23) Queda derogado el artículo 31.
24) Los Anexos I y II de la Directiva 71/305/CEE se sustituyen por los Anexos I a VI de la presente Directiva.
Artículo 2 Queda derogada la Directiva 72/277/CEE.
Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar un año después de su notificación (14). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Sin embargo, la República Helénica, el Reino de España y la República Portuguesa, pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1992.
Artículo 4 Los Estados miembros velarán por que el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno de carácter legal, reglamentario o administrativo que adopten en ejecución de lo dispuesto en la presente Directiva se comunique a la Comisión.
Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO Nº C 167 de 27. 6. 1988, p. 76, y
(2) DO Nº C 319 de 30. 11. 1987, p. 55.
(3) DO Nº L 185 de 16. 6. 1971, p. 5.
(4) DO Nº L 176 de 3. 8. 1972, p. 12.
(5) DO Nº C 82 de 16. 8. 1971, p. 13.
(6) DO Nº L 185 de 16. 8. 1971, p. 15.
(7) DO Nº L 13 de 15. 1. 1977, p. 15.
(8) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 19 de julio de 1989. (10) DO Nº L 185 de 16. 8. 1971, p. 15.
(11) DO Nº L 13 de 15. 1. 1977, p. 15.
(12) DO Nº L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.»
ANEXO I LISTAS DE ORGANISMOS Y CATEGORIAS DE ORGANISMOS DE DERECHO PUBLICO A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA b) DEL ARTICULO 1 VIII. En BELGICA:
- el «Fonds des routes 1955 - 1969» - «Het Wegenfonds»
- la «régie des voies aériennes» - «de Regie der Luchtwegen»,
- los centros públicos de ayuda social,
- las «fabriques d'église»,
- el «office régulateur de la navigation intérieure» - «de Dienst voor regeling van de binnenvaart»,
- la «régie des services frigorifiques de l'Etat belge» - «de Regie der Belgische Rijkskoel - en Vriesdiensten».
VIII. En DINAMARCA:
«andre forvaltningssubjekter».
VIII. En la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Los «bundesunmittelbare Koerperschaften, Anstalten und Stiftungen des oeffentlichen Rechts»; los «Landesunmittelbare Koerperschaften, Anstalten und Stiftungen des oeffentlichen Rechts» sujetos a control presupuestario del Estado.
IIIV. En GRECIA:
Las demás personas jurídicas se fijan por el Derecho público cuyos contratos públicos de obras estén sometidos al control del Estado.
IIIV. En ESPAÑA:
Las demás personas jurídicas sometidas a un régimen público de adjudicación de contratos.
IIVI. En FRANCIA:
- las entidades públicas de carácter administrativo, a escala nacional, regional, departamental o local,
- las universidades, entidades públicas de carácter científico y cultural y otras entidades definidas por la Ley de Orientación de la Enseñanza Superior Nº 68 - 978 de 12 de noviembre de 1968.
IVII. En IRLANDA:
Las demás autoridades públicas cuyos contratos públicos de obras estén sometidos al control del Estado.
VIII. En ITALIA:
- las universidades del Estado, los institutos universitarios del Estado, los consorcios para las obras de acondicionamiento de las universidades,
- los institutos superiores científicos y culturales, los observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos,
- los «enti di riforma fondiaria»,
- las instituciones asistenciales y benéficas de todo tipo.
IIIX. En LUXEMBURGO:
Las entidades de utilidad pública sometidas a la alta vigilancia del gobierno, de los sindicatos de municipios y de los municipios.
IIIX. En LOS PAISES BAJOS:
- los «Waterschappen»,
- los «instellingen van wetenschappelijk onderwijs vermeld in artikel 15 van de Wet of het Wetenschappelijk Onderwijs (1960)», los «academische ziekenhuizen»,
- la «Nederlandse Centrale Organisatie voor toegepast natuurwetenschappelijk Onderzoek (TNO)» y las organizaciones que dependen de ella.
IIXI. En PORTUGAL:
Las personas jurídicas que se rijan por el Derecho público cuyos contratos de obras públicas estén sometidos al control del Estado.
IXII. En el REINO UNIDO:
- las «Education Authorities»,
- las «Fire Authorities»,
- las «National Health Service Authorities»,
- las «Police Authorities»,
- la «Commission for the New Towns»,
- las «New Towns Corporations»,
- la «Scottish Special Housing Association»,
- la «Northern Ireland Housing Executive».
ANEXO II LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES que corresponden a la nomenclatura general de las actividades económicas de las Comunidades Europeas Clases
Grupos
Subgrupos
y posiciones
Título
50
CONSTRUCCION E INGENIERIA CIVIL
500
Construcción e ingeniería civil (sin especialización), demolición
500.1
Construcción de edificios y obras de ingeniería civil sin especialización
500.2
Demolición
501
Construcción de inmuebles (viviendas y otros)
501.1
Empresa general de construcción
501.2
Empresa de techado
501.3
Construcción de chimeneas y hornos
501.4
Empresa de estanqueidad
501.5
Empresa de enlucido y mantenimiento de fachadas
501.6
Empresa de andamiaje
501.7
Empresa especializada en otras actividades de la construcción (incluido armazón)
502
Ingeniería civil: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.
502.1
Empresa general de ingeniería civil
502.2
Empresa de movimiento de tierras a cielo abierto
502.3
Empresa de obras de arte terrestres (a cielo abierto o subterráneas)
502.4
Construcción de obras de arte fluviales y marítimas
502.5
Construcción de vías urbanas y carreteras (incluida la construcción especializada de aeródromos)
502.6
Empresas especializadas en el sector del agua (riego, drenaje, traída, evacuación de aguas residuales, depuración)
502.7
Empresas especializadas en otras actividades de ingeniería civil
503
Instalación
503.1
Empresa de instalación general
503.2
Canalización (instalación de gas, agua y aparatos sanitarios)
503.3
Instalación de calefacción y ventilación (instalación de calefacción central, acondicionamiento de aire, ventilación)
503.4
Aislamiento térmico, sónico y antivibraciones
503.5
Aislamiento de electricidad
503.6
Aislamiento de antenas, pararrayos, teléfono, etc.
504
Decoración y acabados
504.1
Decoración general
504.2
Yesería
504.3
Carpintería de madera, orientada principalmente a la colocación (incluida la colocación de parquets)
504.4
Pintura y vidriería, colocación de papel pintado
504.5
Revestimiento de suelos y paredes (colocación de baldosas, otros suelos y revestimientos adheridos
504.6
Decoración varia (colocación de estufas de lozas)
ANEXO III DEFINICION DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TECNICAS A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1. «Especificaciones técnicas», el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones, en las que se definen las características requeridas de una obra, material, producto o suministro, y que permitan caracterizar objetivamente una obra, material, producto o suministro de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador. Estas características incluyen los niveles de calidad o de propiedades de empleo, la seguridad, las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al material, producto o suministro en lo referente al sistema de garantía de calidad, a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado. Incluyen asimismo las normas de concepción y cálculo de las obras las condiciones de prueba, control y recepción de las obras así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan;
2. «Norma», la especificación técnica aprobada por un organismo reconocido por su actividad normativa para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea, en principio, obligatorio;
3. «Norma europea», la norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) como «Normas Europeas» (EN) o «Documentos de Armonización» (HD) de conformidad con la normativa común de ambos organismos;
4. «Autorización técnica europea», la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. La autorización europea será expedida por el organismo autorizado para ello por el Estado miembro;
5. «Especificación técnica común», la especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros para garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros, y que deberá haber sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
6. «Requisitos básicos», requisitos relativos a la seguridad, la salud y otros aspectos de interés colectivo que las obras puedan cumplir.
ANEXO IV MODELOS DE ANUNCIOS DE CONTRATOS DE OBRAS A. Información previa 1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora del poder adjudicador:
1. a) Lugar y ejecución:
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones y, en el caso de que la obra esté fraccionada en varios lotes, características esenciales de dichos lotes con referencia a la obra:
c) Si está disponible: estimación del límite máximo y mínimo del coste de las prestaciones contempladas:
3. a) Fecha provisional para el inicio de los procedimientos de adjudicación o del o de los contratos:
b) Si se conoce: fecha provisonal para el inicio de las obras:
c) Si se conoce: calendario provisional para la realización de las obras:
4. Si se conocen: condiciones de financiación de las obras y revisión de los precios y/o referencia a los textos que las regulan:
5. Información complementaria:
6. Fecha de envío del anuncio:
7. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas:
B. Procedimientos abiertos 1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora del poder adjudicador:
2. a) Modalidad de adjudicación elegida:
b) Contenido del contrato objeto de la licitación:
3. a) Lugar de ejecución:
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra:
c) Si la obra o el contrato está fraccionado en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes:
d) Indicaciones relativas al objetivo de la obra o del contrato cuando implique también el establecimiento de proyectos:
4. Plazo de ejecución eventualmente impuesto:
5. a) Nombre y dirección del servicio al que pueden solicitarse el pliego de condiciones y los documentos complementarios:
b) En su caso, importe y modalidades de pago de la suma que debe abonarse para obtener dichos documentos:
6. a) Fecha límite de recepción de las ofertas:
b) Dirección a la que deben enviarse:
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse:
7. a) En su caso, personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas:
b) Fecha, hora y lugar de esta apertura:
8. En su caso, fianza y garantías exigidas:
9. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan:
10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de empresarios adjudicataria del contrato:
11. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el contratista:
12. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta:
13. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de condiciones:
14. En su caso, prohibición de las variantes:
15. Información complementaria:
16. Fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de información previa o mención de su publicación:
17. Fecha de envío del anuncio:
18. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas:
C. Procedimientos restringidos 1. Nombre, dirección, números de teléfono, télex y telecopiadora del poder adjudicador:
2. a) Modalidad de adjudicación elegida:
b) En su caso, justificación del recurso al procedimiento acelerado:
c) Contenido del contrato de objeto de la licitación:
3. a) Lugar de ejecución:
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra:
c) Si la obra o el contrato está fraccionado en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes:
d) Indicaciones relativas al objetivo de la obra o del contrato cuando implique también el establecimiento de proyectos:
4. Plazo de ejecución eventualmente impuesto:
5. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de contratistas adjudicataria del contrato:
6. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación:
b) Dirección a la que deben enviarse:
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse:
7. Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar ofertas:
8. En su caso, fianza y garantía exigidas«
9. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan:
10. Datos referentes a la situación del empresario así como las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el contratista:
11. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la invitación a licitar:
12. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta:
13. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de condiciones:
14. En su caso, prohibición de las variantes:
15. Información complementaria:
16. Fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de información previa o mención de su publicación:
17. Fecha de envío del anuncio:
18. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas:
D. Procedimientos restringidos 1. Nombre, dirección, números de teléfono, télex y telecopiadora del poder adjudicador:
2. a) Modalidad de adjudicación elegida:
b) En su caso, justificación del recurso al procedimiento acelerado:
c) Contenido del contrato de objeto de la licitación:
3. a) Lugar de ejecución:
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra:
c) Si la obra o el contrato está fraccionado en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes:
d) Indicaciones relativas al objetivo de la obra o del contrato cuando implique también el establecimiento de proyectos:
4. Plazo de ejecución eventualmente impuesto:
5. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de contratistas adjudicataria del contrato:
6. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación:
b) Dirección a la que deben enviarse:
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse:
7. Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar ofertas:
8. En su caso, fianza y garantía exigidas«
9. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan:
10. Datos referentes a la situación del empresario así como las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el contratista:
11. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la invitación a licitar:
12. En su caso, prohibición de las variantes:
13. Información complementaria:
14. Fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de información previa o mención de su no publicación:
15. Fecha de envío del anuncio:
16. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas:
E. Contratos adjudicados 1. Nombre y dirección del poder adjudicador:
2. Modalidad de adjudicación elegida:
3. Fecha de la adjudicación del contrato:
4. Criterios de adjudicación del contrato:
5. Número de ofertas recibidas:
6. Nombre y dirección del adjudicatario o adjudicatarios:
7. Naturaleza y alcance de las prestaciones efectuadas, características generales de la obra realizada:
8. Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagado (s):
9. En su caso, valor y parte del contrato que puede ser objeto de subcontratación:
10. Información complementaria:
11. Fecha de publicación del anuncio del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:
12. Fecha de envío del presente anuncio:
13. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas:
ANEXO V MODELO DE ANUNCIO DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS 1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora del poder adjudicador:
2. a) Lugar de ejecución:
b) Objeto de la concesión, naturaleza y alcance de las prestaciones
3. a) Fecha límite de presentación de las candidaturas:
b) Dirección a la que deben dirigirse:
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse:
4. Condiciones personales, de carácter técnico y financiero que deberán satisfacer los candidatos:
5. Criterios que serán empleados para adjudicar el contrato:
6. En su caso porcentaje mínimo de obras que se ceden a terceros:
7. Información complementaria:
8. Fecha de envío del anuncio:
9. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
ANEXO VI MODELO DE ANUNCIO DE CONTRATOS DE OBRAS CONCERTADOS POR EL CONCESIONARIO 1. a) Lugar de ejecución:
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra:
2. Plazo de ejecución eventualmente impuesto:
3. Nombre y dirección del organismo al que pueden solicitarse los pliegos de condiciones y los documentos complementarios:
4. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación y/o de recepción de las ofertas:
b) Dirección a la que deben enviarse:
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse:
5. En su caso, fianza y garantías exigidas:
6. Condiciones de carácter económico y técnico que el empresario deberá satisfacer:
7. Criterios que se seguirán adjudicar el contrato:
8. Información complementaria:
9. Fecha de envío del anuncio:
10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas:
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid