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Documento DOUE-L-1989-80802

Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.(89/439/CEE)

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 22 de julio de 1989, páginas 106 a 109 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80802

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (89/439/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, mediante la Directiva 77/93/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/359/CEE (4), el Consejo estableció medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que la protección de los vegetales contra dichos organismos es primordial para incrementar la productividad agrícola, lo que constituye uno de los objetivos de la política agrícola común;

Considerando que la legislación fitosanitaria aplicable a los departamentos franceses de ultramar no ha sido armonizada de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE; que, dada la importancia de los intercambios de vegetales y productos vegetales entre dichos departamentos y el resto de la Comunidad, es conveniente que se apliquen en ellos en lo sucesivo las disposiciones introducidas por dicha Directiva; que, dadas las características especiales de la producción agraria en los departamentos franceses de ultramar, es conveniente prever medidas de protección suplementarias, justificadas por razones de protección fitosanitaria; que las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE deberían extenderse, asimismo, a medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en los

departamentos franceses de ultramar, procedentes de otras regiones de Francia;

Considerando que se ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el requisito contenido en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/93/CEE, según el cual el certificado fitosanitario oficial, exigido en virtud del artículo 7 de dicha Directiva, debe ser expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión; que resulta oportuno definir en términos más generales las excepciones a dicha obligación, de modo que no sea necesario modificar el apartado 1 del artículo 9 cada vez que la Comisión introduzca una modificación al respecto en el Anexo IV;

Considerando que es apropiado prever, en determinados casos, que la Comisión lleve a cabo la inspección oficial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países, prevista en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en el mismo país tercero de origen;

(5) DO No L 117 de 4. 5. 1988, p. 11.

(6) DO No C 187 de 18. 7. 1988, p. 213.

(7) DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(8) DO No L 153 de 6. 6. 1989, p. 28.

Considerando que es necesario mejorar el funcionamiento de la cláusula de salvaguardia, prevista en el artículo 15 de la misma Directiva, con el fin de permitir una intervención más rápida, general y efectiva por parte de la Comunidad en los casos en que dicha cláusula se aplique; y la Comisión debe contar con poderes más amplios en lo que respecta a la adopción de dichas medidas por parte de los Estados miembros;

Considerando que las medidas adoptadas con vistas a reducir progresivamente los controles por parte de los Estados miembros destinatarios deberán ir acompañadas del refuerzo de los controles llevados a cabo por parte de los Estados miembros expedidores; que, por lo tanto, es necesario reforzar las inspecciones fitosanitarias comunitarias en vigor, con vistas a mejorar la productividad agraria y alcanzar, de aquí al final de 1992, el mercado único, y, en particular, para incrementar la credibilidad de los controles fitosanitarios sobre los vegetales o productos vegetales que vayan a ser comercializados dentro de la Comunidad;

Considerando que las inspecciones comunitarias así reforzadas deben efectuarse por expertos contratados por la Comisión así como por expertos contratados por los Estados miembros, puestos al servicio de la Comisión;

Considerando que deben definirse las funciones de dichos expertos en relación con las actividades contempladas en el régimen fitosanitario comunitario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2 se suprimen las palabras «a los departamentos franceses de ultramar y»,

b) Se añaden los siguientes apartados:

«3. La presente Directiva se refiere, asimismo, a medidas de protección contra la introducción en los departamentos franceses de ultramar de

organismos nocivos procedentes de otras regiones de Francia y, a la inversa, a medidas de protección contra la introducción en otras partes de Francia de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

4. Sin perjuicio de las condiciones que deban establecerse para la protección de la situación fitosanitaria existente en determinadas regiones de

la Comunidad, tomando en consideración las diferencias en las condiciones agrícolas y ecológicas, podrán establecerse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 16 bis, medidas de protección que tengan por objetivo preservar el estado sanitario y la vida de los vegetales en los departamentos franceses de ultramar y que completen las previstas en la presente Directiva.»

2) El apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la parte A del Anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:

- en el caso de la madera, si, de acuerdo con los requisitos especiales establecidos en la parte A del Anexo IV, es suficiente que se halle descortezada,

- en los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la parte A del Anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.»

3) En la primera frase del apartado 1 del artículo 11, las palabras «cuando se introduzcan» se sustituyen por las palabras «en el caso de que se introduzcan».

4) En la segunda frase del apartado 1 del artículo 11, se suprime el texto de la letra b).

5) El apartado 4 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si se comprobase que una parte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos está contaminada con organismos nocivos de los enumerados en los Anexos I y II, no se prohibirá la introducción de la otra parte cuando no exista ninguna sospecha de que dicha parte está contaminada y parezca excluida la posibilidad de una propagación de los organismos nocivos.»

6) En al artículo 12 se añade el siguiente apartado:

«5. Podrá decidirse, en el marco de los acuerdos de carácter técnico celebrados entre la Comisión y los organismos competentes de determinados países terceros y aprobados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 bis, que las actividades relacionadas con las inspecciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 puedan asimismo llevarse a cabo en el país tercero afectado, bajo la autoridad de la Comisión y de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 19 bis, en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.»

7) En la segunda frase del apartado 2 del artículo 14, se insertará el texto siguiente tras las palabras «después de la adopción de las mencionadas disposiciones»:

«y, cuando proceda, después de que se haya efectuado una investigación, bajo

la autoridad de la Comisión y de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 19 bis, en el país de origen de los vegetales o productos vegetales en cuestión.»

8) En el apartado 3 del artículo 14 se añade el párrafo siguiente:

«Dicho riesgo se evaluará de acuerdo con la información científica y técnica disponible: si dicha informa-

ción fuere insuficiente, se completará con encuestas adicionales o, cuando proceda, mediante investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 19 bis, en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.»

9) El apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos contemplados en el apartado 1, la Comisión examinará la situación, tan pronto como sea posible, junto con el Comité fitosanitario permanente. Podrán realizarse investigaciones in situ bajo la autoridad de la Comisión y de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 19 bis. Se podrán adoptar las medidas necesarias, incluidas aquellas por las que podrá decidirse si las medidas adoptadas por los Estados miembros deben revocarse o modificarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. La Comisión observará la evolución de la situación y, de acuerdo con el mismo procedimiento, las modificará o revocará, a la vista de la misma, las medidas arriba citadas. Hasta que se adopte una medida con arreglo al mencionado procedimiento, el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya tomado.»

10) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité fitosanitario permanente, en lo sucesivo denominado «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.

4. La Comisión adoptará las medidas cuando sean conformes con el dictamen del Comité que serán inmediatamente aplicables. Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.»

11) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 19 bis

1. A fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de la presente Directiva y sin perjuicio de los controles efectuados bajo la autoridad de los Estados miembros, la Comisión podrá organizar, bajo su autoridad, la realización de controles a cargo de expertos por lo que respecta a las tareas que se enumeran en el apartado 3, in situ o no, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando dichos controles se realicen en un Estado miembro deberán llevarse a cabo en cooperación con el servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro, como se especifica en los apartados 4 y 5 y según las modalidades previstas en el apartado 7.

2. Los expertos contemplados en al apartado 1 podrán ser:

- contratados por la Comisión;

- contratados por los Estados miembros, a disposición de la Comisión con carácter temporal o para una tarea específica.

Dichos expertos deberán haber adquirido, al menos en uno de los Estados miembros, la cualificación exigida a las personas encargadas de efectuar y supervisar inspecciones fitosanitarias oficiales.

3. Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse para las siguientes tareas:

- supervisar los exámenes contemplados en el artículo 6,

- supervisar o, en el marco de las disposiciones establecidas en la letra c) del apartado 5, efectuar en cooperación con los Estados miembros las inspecciones contempladas en al apartado 1 del artículo 12,

- llevar a cabo las actividades enumeradas en los acuerdos de carácter técnico mencionados en el apartado 5 del artículo 12,

- efectuar las encuestas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 15,

- asistir a la Comisión en tareas contempladas en el apartado 6,

- realizar cualquier tarea que les asigne el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

4. Con vistas a la realización de las tareas que se enumeran en el apartado 3 los expertos contemplados en el apartado 1 podrán:

- visitar los viveros, explotaciones y otros lugares donde se cultiven, produzcan, transformen o almacenen los vegetales, productos vegetales u otros objetos,

- visitar los lugares donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 12,

- consultar a funcionarios de los servicios fitosanitarios oficiales de los Estados miembros,

- acompañar a los inspectores nacionales de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

5. a) Con arreglo a la cooperación que se menciona en el párrafo segundo del apartado 1, deberá informarse al servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro con la suficiente antelación acerca de la tarea que deba realizarse para permitir que se adopten las medidas necesarias.

Los Estados miembros deberán adoptar toda medida apropiada para garantizar que no se vean comprometidos los objetivos ni la eficacia de las

inspecciones. Los Estados miembros deberán garantizar que no se obstaculicen las tareas de los expertos, tomando las medidas necesarias para poner a su disposición, si así lo solicitaren, los equipos necesarios disponibles, incluyendo el material y personal de laboratorio. La Comisión reembolsará los gastos que originen dichas solicitudes, dentro de los límites de los créditos disponibles destinados a dichos fines en el Presupuesto de la Comunidad.

Los expertos deberán ser debidamente acreditados, en todos los casos en que lo exija la legislación nacional, por el servicio fitosanitario oficial del Estado miembro de que se trate, y deberán entonces observar las normas y usos que se impongan a los agentes de dicho Estado miembro.

b) Cuando la tarea consista en la supervisión de exámenes (primer guión del apartado 3), en la supervisión de inspecciones (primer caso del segundo guión del apartado 3), o la realización de investigaciones (cuarto guión del apartado 3) no podrán tomarse decisiones in situ. Los expertos informarán de sus actividades y conclusiones a la Comisión.

c) Cuando la tarea consista en llevar a cabo inspecciones en virtud del apartado 1 del artículo 12 (segundo caso del segundo guión del apartado 3 del presente artículo) dichas inspecciones deberán incluirse dentro de un programa de inspección organizado y deberán respetarse las normas de procedimiento establecidas por el Estado miembro de que se trate; no obtante, en el caso de una inspección conjunta, el Estado miembro en cuestión sólo podrá introducir en la Comunidad un lote si su servicio fitosanitario y la Comisión estuvieren de acuerdo. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis, esta condición podrá ampliarse a otros requisitos irrevocables aplicados a los lotes antes de ser introducidos en la Comunidad si la experiencia demuestra que esta extensión es necesaria. En caso de desacuerdo entre el perito comunitario y el inspector nacional,

el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas conservatorias que se impongan en espera de una decisión definitiva.

d) En todos los casos las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal y de sanciones administrativas se aplicarán según los procedimientos habituales. Cuando los expertos descubran cualquier posible infracción de las disposiciones de la presente Directiva, deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6. La Comisión:

- establecerá una red para la notificación de nuevas manifestaciones de organismos nocivos,

- emitirá recomendaciones que sirvan de guía para los expertos y los inspectores nacionales en el ejercicio de sus tareas.

A fin de asistir a la Comisión en este último objetivo, los Estados miembros comunicarán a ésta los procedimientos nacionales de inspección vigentes en el sector fitosanitario.

7. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento establecido en al artículo 16 bis, incluidas las que deban aplicarse a la cooperación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1.

8. La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, de la experiencia

obtenida en el marco de la aplicación de las disposiciones del presente artículo. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para modificar, en su caso, dichas disposiciones a la vista de dicha experiencia.»

Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1990.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/1989
  • Fecha de publicación: 22/07/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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