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Documento DOUE-L-1989-80821

Reglamento (CEE) núm. 2259/89 de la Comisión, de 26 de julio de 1989, por el que se fija para la campaña de comercialización de 1987/88 la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 27 de julio de 1989, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1226/89 (4), y en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción deberá reducirse cuando la producción efectiva de una campaña dada sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña; que, no obstante, los productores cuya producción media no alcance los 200 kilogramos de aceite de oliva por campaña no se verán afectados por esta reducción;

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que pueda adelantarse, conviene establecer la producción estimada de la campaña en cuestión; que para la campaña de comercialización de 1987/88 la producción estimada y el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse quedó fijada por el Reglamento (CEE) no 1786/88 de la Comisión (5);

Considerando que en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84, deberá determinarse la producción efectiva para la cual se hubiere reconocido el derecho a la ayuda, a más tardar, seis meses después de finalizar la campaña; que, a tal fin, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 98/89 (7), los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente a cada campaña, la cantidad admitida para la ayuda en cada Estado miembro; que según estas comunicaciones resulta que las cantidades admitidas para la ayuda, correspondientes a la campaña 1987/88, es igual para Italia a 742 500 toneladas, para Francia a 4 088 toneladas, para Grecia a 321 718 toneladas, para España a 770 000 toneladas, y para Portugal a 38 000 toneladas; que, en consecuencia, la suma de todas las cantidades comunicadas constituye la cantidad admisible para el reembolso del FEOGA;

Considerando que, habida cuenta de la producción efectiva, es preciso fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción contemplada en la letra b) del quinto párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE; que, en caso de que el importe pagado como anticipo hubiera sobrepasado el importe de la ayuda así establecida, convendrá recuperar la cantidad pagada en exceso;

Considerando que en España y en Portugal el importe de la ayuda a la producción es diferente del de los demás Estados miembros;

Considerando que, sobre la base de los datos disponibles, conviene fijar la cantidad efectiva y el importe de la ayuda unitaria citado a los niveles que se señalan a continuación;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización de 1987/88 de aceite de oliva:

- la producción efectiva para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda a la producción y que sea admisible para el reembolso del FEOGA, Sección Garantía, será igual a 1 876 306 toneladas,

- el importe de la ayuda unitaria a la producción será la siguiente:

- 13,75 ecus/kg para España,

- 9,07 ecus/100/kg para Portugal,

- 48,78 ecus/kg para los demás Estados miembros.

2. En el caso de que el importe pagado como anticipo de la ayuda a la producción hubiere sobrepasado el importe de la ayuda que deba pagarse en aplicación del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidass necesarias para que se recupere la cantidad pagada en exceso e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.

(5) DO no L 159 de 25. 6. 1988, p. 12.

(6) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(7) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1989
  • Fecha de publicación: 27/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1989
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2661/84, de 17 de julio (DOCE L 208 de 3 de agosto).
  • CITA Reglamento 1226/89, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80452).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas

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