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Documento DOUE-L-1989-80975

Reglamento (CEE) núm. 2712/89 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1432/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 8 de septiembre de 1989, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80975

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que la conversión en moneda nacional de las tasas de corresponsabilidad que se contemplan en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) no 3858/88 (6) sobre la base del tipo agrícola vigente en el momento de la percepción de dichas tasas puede ocasionar complicaciones administrativas, en caso de modificación de los tipos en el transcurso de la campaña; que, en aras de una mayor simplificación, procede prever la aplicación de un solo tipo de conversión agrícola para todas las operaciones relativas a las tasas de corresponsabilidad fijadas a lo largo de una misma campaña; que con este fin resulta apropiado tomar en consideración el tipo de conversión aplicable el 1 de julio de cada campaña;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88 establece que los Estados miembros podrán prever, antes del inicio de la campaña de comercialización, que el eventual reembolso de la tasa de corresponsabilidad suplementaria que se contempla en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 sea efectuado por los operadores que hayan percibido dicha tasa; que el recurso a esta facultad deberá ser posible siempre que sea anunciado a los operadores a su debido tiempo;

Considerando que, en aras de una mayor armonización es oportuno prever los mismos plazos para los operadores tanto en lo referente al reembolso a los interesados como en lo concerniente al pago a las autoridades competentes de la tasa de corresponsabilidad suplementaria;

Considerando que la experiencia adquirida en materia de aplicación del régimen de las tasas de corresponsabilidad vigentes hace necesario prever medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en materia de pago de las tasas de corresponsabilidad para compensar las ventajas obtenidas de un retraso en el pago;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1432/88 quedará modificado come sigue:

1. Los apartados 1 y 2 del atículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. A los efectos del presente Reglamento, las tasas de corresponsabilidad previstas en el artículo 1 se deberán en el momento

- de la entrega, en los casos de salida al mercado contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1, dentro de un mismo Estado miembro;

- de la aceptación de la declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de expedición hacia otro Estado miembro, en el caso de una exportación o de una expedición por parte de un productor;

- de la aceptación del recibo de depósito, en el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

En lo referente a la declaración de expedición hacia otro Estado miembro contemplada en el segundo guión, el Benelux será considerando como un solo Estado miembro.

2. A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se considerará que el hecho generador de la tasa de corresponsabilidad prevista en el artículo 1 se produce el 1 de julio de la campaña de comercialización de que se trate. »

2. En la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, se suprimirán los términos « antes del comienzo de la campaña ».

3. En el apartado 4 del artículo 3, los términos « en vigor » se sustituirán por el término « aplicados ».

4. En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4, los términos « el decimoquinto día » se sustituirán por los términos « el trigésimo día ».

5. En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Toda demora en el pago sobre los plazos establecidos dará lugar al pago, por parte del operador en cuestión, de un interés de demora calculado por toda su duración sobre la base de un coeficiente que será determinado por los Estados miembros. Este coeficiente no podrá ser inferior al tipo de interés de referencia, mencionado en el Anexo II, incrementado en un punto porcentual, aplicado el día en que venzan los plazos antes citados en el Estado miembro afectado. Los Estados miembros podrán renunciar a la percepción de intereses de demora si su importe es inferior o igual a 20 ecus. ».

6. El texto que figura en el Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo II y el Anexo pasará a ser Anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.

(6) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 21.

ANEXO

« ANEXO II

Tipo de interés de referencia mencionado en el apartado 4 del artículo 4

1. Bélgica:

Bruxelles Interbank borrowing offered rate de tres meses.

2. Dinamarca:

Tipo de emisión de certificados del tesoro a doce meses.

3. Alemania:

Frankfurt Interbank borrowing offered rate de tres meses.

4. Grecia:

Tipo de emisión de certificados del tesoro a tres meses.

5. Francia:

París Interbank borrowing offered rate de tres meses.

6. España:

Madrid Interbank borrowing offered rate de tres meses.

7. Irlanda:

Dublín Interbank borrowing offered rate de tres meses.

8. Italia:

Tipo de emisión de certificados del tesoro a tres meses.

9. Luxemburgo:

Tipo interbancario a tres meses.

10. Países Bajos:

Amsterdam Interbank borrowing offered rate de tres meses.

11. Portugal:

Lisboa Interbank borrowing offered rate de tres meses.

12. Reino Unido:

London Interbank borrowing offered rate de tres meses. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1989
  • Fecha de publicación: 08/09/1989
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Cereales
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Mercados

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