LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que, por lo que respecta a la plantación de superficies vitícolas, a partir del 1 de septiembre de 1988 quedó prohibida cualquier ayuda nacional, excepto las contempladas en las disposiciones comunitarias específicas y las admitidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE que respondan a criterios que permitan alcanzar el objetivo de disminución del volumen de producción o el de mejora de la calidad sin aumentar la producción; que los proyectos de ayudas nacionales deben presentar, de manera general, garantías suficientes para conseguir dicho objetivo;
Considerando que, a fin de alcanzar tal objetivo, conviene limitar las plantaciones a los suelos más adecuados para la viña y no utilizar más que las variedades que mejoren la calidad y no tengan una elevada productividad en el pago donde se planten; que es conveniente velar por que el modo de explotación y las técnicas de cultivo permitan la limitación deseada del rendimiento;
Considerando que, para no hacer peligrar nuevamente la aplicación del régimen de abandono de superficies vitícolas contemplado en el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo (3), es conveniente limitar el importe de las ayudas nacionales a una parte reducida de los costos reales de plantación; que este régimen de ayudas no debe desviar de su objetivo inicial a los viticultores que tuvieran la intención de proceder a un abandono definitivo de superficies vitícolas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento fija los criterios que habrán de servir de base para examinar los proyectos de ayudas nacionales para la plantación de superficies vitícolas admisibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.
Artículo 2
Los proyectos de ayudas nacionales deberán demostrar de forma satisfactoria el cumplimiento del objetivo contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 822/87, es decir, la disminución del volumen de producción o la mejora de la calidad sin un aumento subsiguiente de la producción.
Artículo 3
1. La plantación deberá realizarse con una variedad que, en el pago de que se trate:
- no esté considerada como de elevada productividad;
- esté reconocida como apropiada para la consecución de mejoras;
- esté específicamente autorizada por las autoridades nacionales en el contexto del proyecto de ayuda en cuestión.
2. Se entenderá por pago toda unidad de medio natural que se caracterice por unos mismos elementos geomorfológicos, edafológicos y climáticos y haya sido clasificada según su aptitud varietal.
En ausencia de una clasificación de pagos por sus potencialidades varietales, las variedades que podrán beneficiarse de ayudas de plantación se determinarán por unidades administrativas.
Artículo 4
El potencial de producción de la plantación no deberá ser superior al resultante de las prácticas de producción tradicionales del pago de que se trate.
Para la concesión de las ayudas, los Estados miembros fijarán en cada región un nivel máximo de rendimiento que no podrá sobrepasarse.
Se excluirán de las ayudas las plantaciones de viñas que vayan a ser explotadas en régimen de productividad elevada, tales como las viñas de regadío o las viñas en pérgola.
Artículo 5
El importe de la ayuda atribuida por hectárea de viña plantada no podrá sobrepasar el 30 % de los gastos reales de arranque y plantación.
Los costes que se tomarán en consideración para la atribución de la ayuda podrán determinarse a tanto alzado en cada región, especialmente sobre la base de las características geomorfológicas.
Artículo 6
Adicionalmente a la prohibición impuesta por el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 822/87 en lo referente a la concesión de ayudas para la plantación de las superficies destinadas a la producción de vino de mesa clasificadas en la categoría 3, queda asimismo prohibida la atribución de tales ayudas a las superficies clasificadas en la categoría 2.
No obstante, con el fin de tener en cuenta ciertas situaciones especiales, podrá admitirse la concesión de ayudas para la plantación de superficies de la categoría 2 cuando tales ayudas se justifiquen en el contexto de operaciones comunes efectuadas en superficies pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que tienan a la consecución de una mejora cualitativa evidente.
Artículo 7
Con ocasión de la notificación de los proyectos de ayudas nacionales a que se refiere el artículo 93 del Tratado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información referente a la aplicación de dichas ayudas así como cuantos datos sean necesarios para comprobar el respeto del objetivo previsto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, especialmente, los que se refieran a la evolución prevista del potencial de producción.
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los datos siguientes, desglosados por unidad geográfica:
- número de viticultores que se hayan beneficiado de ayudas nacionales para la plantación de superficies vitícolas;
- superficie afectada, desglosada por categorías de suelo;
- parte de dicha superficie en la que la plantación haya sido precedida de
arranque;
- parte de dicha superficie reconocida como apta para la producción de vcprd;
- destino de las superficies plantadas (uvas de vinificación, de mesa, para pasificación o aptas para la producción de aguardiente de vino con denominación de origen en la región de Charentes, vivero o viña madre de portainjertos, etc. . .);
- variedades utilizadas.
Dichos datos podrán enviarse especialmente acompañando a la comunicación anual que han de efectuar los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
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