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Documento DOUE-L-1989-81081

Reglamento (CEE) núm. 2995/89 de la Comisión, de 4 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1696/87, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica (inventarios, red, balances).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 287, de 5 de octubre de 1989, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81081

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1613/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/87 de la Comisión (3), ha establecido determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86;

Considerando que, al definir la metodología común para la elaboración del inventario de los daños ocasionados a los bosques, procede tener en cuenta las particularidades del monte bajo y de determinadas formaciones boscosas características de las regiones mediterráneas;

Considerando que con vistas a mejorar la calidad de la información relativa al inventario es preciso prever la transmisión, en forma de porcentaje, de los datos sobre la defoliación de los árboles;

Considerando que en el momento de la evaluación de los daños es preciso prever una clase suplementaria de decoloración de las hojas para indicar los árboles muertos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la protección de los bosques,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo I del Reglamento (CEE) no 1696/87 quedará modificado de acuerdo con el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 2.

(2) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 8.

(3) DO no L 161 de 22. 6. 1987, p. 1.

ANEXO

El Anexo I del Reglamento (CEE) no 1696/87 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del punto II.1 se sustituye por el texto siguiente:

« A efectos del presente inventario, se entenderá por bosque una población de árboles forestales que presenten al menos un 20 % de densidad de fronda [bosques cerrados según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)]. Sin embargo, para determinadas formaciones boscosas características de las regiones mediterráneas (monte bajo y formaciones asimiladas, poblaciones de Quercus suber y de Quercus ilex, etc.) dicha densidad será al menos del 10 %. La extensión mínima de los boques que integren la muestra será de 0,5 hectáreas ».

2. En el punto II.1 la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

« En caso de que el punto de toma de muestras sea inaccesible por razón del relieve o de la densidad de la formación vegetal (p. ej. monte bajo), se sustituirá dicho punto por el punto más próximo situado al borde de un camino (con un alejamiento máximo de 8 km a partir del punto teórico).

Por otro lado, cuando no sea posible observar la copa desde el punto de muestreo, en particular en zonas de monte bajo o formaciones asimiladas, o cuando, por cualquier otra razón, el punto de observación no pueda establecerse, el punto se desplazará siguiendo un procedimiento objetivo (no tergiversado).

Será obligatorio indicar en el formulario 1 que el punto ha sido desplazado y la razón que ha motivado dicho desplazamiento.

Si el punto de muestreo coincide con una zona de monte bajo o asimilada, esta circunstancia debe mencionarse en el mismo formulario ».

3. En el punto II.2, apartado 2, se añadirá el criterio de selección siguiente:

« - Cuando el punto de muestreo coincida con una zona de monte bajo, sólo se evaluará el tallo dominante de cada pie. Considerando si se trata de una zona de monte bajo situada entre árboles o si el monte bajo predomina, los árboles tipo se elegirán entre los existentes en la zona de monte bajo. Si predomina el monte alto, los árboles tipo se elegirán entre los dominantes de la reserva ».

4. En el punto II.3 los dos primeros párrafos se sustituirán por el texto siguiente:

« Se recomienda calcular la defoliación en fracciones de un 5 % respecto a los árboles con follaje completo en las condiciones de estaciones locales.

Tras las observaciones, es decir, en el momento del tratamiento de los datos, se establecerá una clasificación de los árboles según los tipos de defoliación.

Los tipos de defoliación se definen del siguiente modo: »

5. En el punto II.3, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

« Los tipos de decoloración se definen del siguiente modo:

1.2.3 // // // // Tipo // Decoloración // Porcentaje indicativo de agujas/hojas con decoloración // // // // 0 // ninguna o insignificante // 0 - 10 // 1 // ligera // 11 - 25 // 2 // moderada // 26 - 60 // 3 // grave // >60 // 4 // árbol seco » // // // //

6. En el punto (12) - Defoliación - de la lista de los códigos que han de emplearse a la hora de remitir a la Comisión los datos del inventario común de daños forestales, la indicación de los cinco tipos de defoliación se sustituirá por el texto siguiente:

« Indicación, para cada árbol tipo, de la defoliación expresada en % (en fracciones del 5 %) en relación a un árbol que tenga el follaje completo ».

7. En el punto (13) - Decoloración - de dicha lista, se añadirá la clase siguiente:

« 4: seco ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/10/1989
  • Fecha de publicación: 05/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1737/2006, de 7 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82294).
  • Fecha de derogación: 03/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente

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