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Documento DOUE-L-1989-81091

Recomendación de la Comisión, de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 10 de octubre de 1989, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81091

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que los detergentes y los productos de limpieza son ya objeto de determinadas disposiciones comunitarias relativas al etiquetado, especialmente de la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/94/CEE (2) y de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (3), modificada en último lugar por la Directiva 89/178/CEE (4),

Considerando que a los productos cosméticos, no incluidos en la presente Recomendación, se les aplican disposiciones comunitarias diferentes;

Considerando que se puede mejorar la información ofrecida a los consumidores mediante un etiquetado más preciso de los detergentes y productos de limpieza y que este etiquetado debe aplicarse de modo uniforme en toda la Comunidad;

Considerando que tal medida permitirá que dichos productos se utilicen con mayor conocimiento de causa, lo cual repercutirá directamente en la calidad del agua y del medio ambiente en general;

Considerando que en cada Estado miembro existen asociaciones nacionales representativas de la gran mayoría de los fabricantes de detergentes y productos de limpieza del respectivo Estado miembro y que dichas asociaciones nacionales son miembros, o bien de la AIS (Association Internationale de la Savonnerie et de la Détergence), o bien de la FIFE (Fédération Internationale des Associations de Fabricants de Produits d'Entretien);

Considerando que la AIS y la FIFE representan, en conjunto, a más del 90 % de los fabricantes de detergentes y productos de limpieza de la Comunidad;

Considerando que, tras haberse adoptado la Directiva 88/379/CEE, la presente Recomendación deberá surtir efecto lo antes posible para completar así las disposiciones comunitarias existentes en este ámbito,

FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:

Artículo 1

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por « detergentes y productos de limpieza » los productos vendidos tanto al público en general como al sector industrial, y concebidos para lavar y limpiar o para ser utilizados en actividades de lavado y limpieza y que, según la experiencia adquirida, pueden finalizar siendo vertidos en el medio acuático, una vez empleados.

Artículo 2

1. Los envases de detergentes y de productos de limpieza llevarán inscrito el contenido, de acuerdo con la siguiente escala de porcentajes:

- menos del 5 %

- 5 % pero menos del 15 %

- 15 % pero menos del 30 %

- 30 % y más

de los componentes enumerados a continuación, siempre que estén añadidos en una concentración superior al 0,2 %:

- fosfatos

- fosfonatos

- tensioactivos aniónicos

- tensioactivos catiónicos

- tensioactivos anfotéricos

- tensioactivos no iónicos

- blanqueantes basados en oxígeno

- blanqueantes basados en cloro

- EDTA

- ácido nitrilotriacético

- fenoles y fenoles halogenados

- paradiclorobenceno

- hidrocarburos aromáticos

- hidrocarburos alifáticos

- jabón

- zeolitas

- policarboxilatos

Las siguientes clases de compuestos, si se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración:

- enzimas

- conservantes/desinfectantes.

2. Los detergentes y productos de limpieza para uso exclusivo en el sector industrial no deberán forzosamente ajustarse a los requisitos anteriores si se proporciona la información correspondiente mediante fichas de datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado.

3. Además, los envases de detergentes o productos de limpieza vendidos al público como productos para el lavado de la ropa llevarán la información siguiente:

Las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, adecuadas para una carga normal de lavadora y según varias clases especificadas de dureza del agua y uno o dos programas de lavado. Si el envase contuviera un vaso de dosificación, éste llevará también marcada su capacidad en mililitros o gramos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros y las Asociaciones de la industria europea afectadas (AIS y FIFE), en colaboración con la Comisión, se encargarán de la aplicación de la presente Recomendación. Para ello, y por una parte, AIS y FIFE deberán comprometerse ante la Comisión a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación, y las asociaciones nacionales, por otro lado, deberán informar a las autoridades de los Estados miembros acerca de la aplicación de dichas disposiciones.

Tal información permitirá a las autoridades de los Estados miembros controlar la aplicación de estas disposiciones. AIS y FIFE, así como las asociaciones nacionales deberán asimismo comunicar a todos los fabricantes conocidos que no pertenezcan a la asociación las disposiciones de la presente Recomendación e instarles a que las cumplan.

Las asociaciones nacionales deberán informar a los Estados miembros, y AIS y FIFE a la Comisión, del estado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para cumplir la presente Recomendación.

3. Los Estados miembros y AIS y FIFE mantendrán conversaciones periódicas con la Comisión acerca del estado de aplicación de la presente Recomendación. Estas consultas deberán iniciarse, a más tardar, un año después de la fecha en que surta efecto la presente Recomendación.

Artículo 4

La presente Recomendación surtirá efecto el 15 de octubre de 1989.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.

(2) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 51.

(3) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.

(4) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 13/09/1989
  • Fecha de publicación: 10/10/1989
  • Efectos desde el 15 de octubre de 1989.
  • Fecha de derogación: 08/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 8 de otubre de 2005, por Reglamento 648/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80737).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Detergentes
  • Etiquetas
  • Productos de limpieza

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